Uno de los agravios que con
mayor frecuencia hacen valer los particulares al interponer el recurso de
revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, es el relativo a la valoración de las pruebas.
La finalidad del Derecho
Penal Administrativo, también llamado Disciplinario o Sancionador, es que la
autoridad imponga una sanción a los particulares por el incumplimiento a las
obligaciones que les establece la legislación.
Pero esa determinación de
responsabilidad además de derivar del incumplimiento de un deber implica además
que ello debe ser plenamente acreditado, ya que debemos reconocer que hay una
enorme diferencia entre la verdad material y la verdad legal, ya que es a
partir de esta última que la autoridad podrá determinar la existencia de
responsabilidad o no, de ahí que sea importante la valoración de pruebas por
parte de la autoridad administrativa.
La verdad legal es el
resultado de las constancias y por supuesto de las pruebas que obran en el
expediente, las cuales deben ser debidamente valoradas y adminiculadas a efecto
de dar cumplimiento a la Garantía de Audiencia (hoy un derecho humano, dadas
las reformas realizadas a nuestra Carta Magna).
En ese sentido debemos
recordar que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, ha
establecido que la garantía de audiencia, implica no solo la obligación de
llamar a juicio a una persona, en el caso de la materia administrativa de
emplazar a procedimiento, sino que se le debe otorgar la oportunidad de
presentar pruebas y que las mismas sean valoradas.
Lo anterior tal y como se
desprende de la lectura realizada a la tesis con el número de registro 225715,
correspondiente a la Octava Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de
la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, página 224, que a
la letra señala:
GARANTIA
DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SOLO CON LA ADMISION DE PRUEBAS, SINO TAMBIEN CON SU
ESTUDIO Y VALORACION. La garantía de audiencia a que se
refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no solo admitiendo
pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las
cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la
responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue
totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy
quejosa es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional
invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente
de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución
final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios
jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las
pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia
jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control
constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que
exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las
pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión
103/90. Tittinger Compagnie Comerciale et Viticole Champenoise, S.A. 20 de
marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Nota: Este criterio ha
integrado la jurisprudencia I.3o.A.
J/29, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 442, de rubro: "GARANTÍA DE
AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, SINO TAMBIÉN CON SU
ESTUDIO Y VALORACIÓN."
Por lo anterior cobra
importancia que la autoridad al momento de emitir sus resoluciones en beneficio
de los particulares, así como para garantizar la validez de sus resoluciones
realice una adecuada valoración de las pruebas.
Además de la importancia que
tiene la valoración de las pruebas, para construir una resolución legalmente
valida, así como respetuosa de los derechos de los ciudadanos en términos de la
jurisprudencia referida, encontramos que el artículo 59 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo establece que la autoridad resolverá sobre todas
las cuestiones planteadas, lo cual la obliga a pronunciarse sobre todas y cada
una de las pruebas presentadas, las cuales por cierto no serán pocas, ya que el
artículo 50 del mismo ordenamiento de referencia se establece que se recibirán
todas las pruebas, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades;
por lo cual y de acuerdo al artículo 93 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, ordenamiento de aplicación supletoria en términos del artículo 2 de la
Ley Federal en cita; en el procedimiento administrativo serán susceptibles de
ser admitidas las siguientes pruebas:
I.- La
confesión.
II.- Los
documentos públicos;
III.- Los
documentos privados;
IV.- Los
dictámenes periciales;
V.- El
reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Los
testigos;
VII.- Las
fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII.-
Las presunciones.
Si bien el Código Federal de
Procedimientos Civiles, establece reglas para la valoración de las pruebas, lo
cierto es que las mismas deben ser ponderadas por la propia autoridad y sobre
todo deben ser adminiculadas, ya que una sola prueba, solamente se constituirá
en un indicio, que deberá de ser sopesado frente a los demás medios de prueba,
de los cuales si bien algunos pueden tener valor probatorio pleno, ello no
implica que la existencia de una sola probanza sea bastante para determinar la
responsabilidad de una persona.
En el caso de la materia
administrativa, es necesario señalar, que la inspección judicial se substituye
por las propias acta de inspección que realiza la autoridad y que en la mayoría
de los casos, son el motivo por el cual se inicia el procedimiento; es decir, a
partir de los hechos y omisiones asentados en las actas de inspección es que se
llama a procedimiento a los particulares, mediante la notificación del
emplazamiento correspondiente, por lo cual la carga probatoria le corresponde
al particular, ya que deberá de presentar los medios de prueba que desacrediten
lo asentado en el acta, la cual tendrá además pleno valor probatorio.
Por lo que hace a los
testigos, si bien los particulares deben de ofrecerlos y precisar si ellos los
presentaran o la autoridad debe convocarlos, no pasa por alto que su desahogo,
deberá de ser conforme a las reglas que al respecto se encuentran en el citado
Código Federal de Procedimientos Civiles y lo ideal es que sean dos por cada
hecho, ya que un simple testimonio no hace prueba plena, solo genera un
indicio.
Lo anterior conforme al
criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación con el número de
registro 368553, correspondiente a la Quinta Época, emitido por la Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo CVIII, página 233, que a la letra señala:
TESTIGO
UNICO. Si bien el testimonio de un solo
testigo debe tener validez cuando está vinculado con otros hechos comprobados
de la demanda, o con pruebas concurrentes que hagan fe, en el caso de que no
existan las circunstancias indicadas, debe prevalecer el axioma procesal de
"testis unus, testis nulus", cuando la declaración de un solo testigo
no esté corroborada ni la declaración de otros testigos ni con ninguna otra prueba
aportada que en concepto del juzgador, haga prueba plena.
CUARTA SALA
Amparo directo en
materia de trabajo 2346/49. García Acéves Fausto. 4 de abril de 1951.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel Díaz Infante. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Criterio aislado que se
refuerza en atención a la jurisprudencia VI.2o. J/120 con el número de registro
197277, de la Novena Época, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
VI, diciembre de 1997, página 635, que a la letra señala:
TESTIGO
SINGULAR. La declaración de un testigo singular
tiene valor de indicio.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 184/95.
Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 452/95.
Olaf Zempoalteca Hernández. 27 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts
Muñoz.
Amparo directo 420/96.
Rutilo Ramírez González. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 471/96.
Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión
586/97. Teodoro Jesús Herrera Valencia. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Semanario
Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIX, Segunda Parte, página
110, tesis de rubro: "TESTIGO SINGULAR.".
Por lo que hace a las
fotografías, no debe pasarse por alto que su simple presentación no es un medio
de prueba idóneo, ya que la validez de las mismas está sujeta a que se ofrezcan
de conformidad con el artículo 217 del Código Federal en cita en el cual se
establece que deberán de estar certificadas, indicándose el lugar, tiempo y la
circunstancia en que se tomó la placa, a efecto de que puedan considerarse un
medio de prueba pleno, de otra manera su valor queda al arbitrio de la
autoridad, pudiendo ser solamente un indicio o insuficientes para acreditar las
aseveraciones de quien las presenta. Lo anterior de acuerdo al criterio de los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación con número de registro 216975,
correspondiente a la Octava Época, emitido por los Tribunales Colegiados de
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, XI, marzo de 1993,
Pagina 284, que a la letra señala:
“FOTOGRAFIAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a
lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos
o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando
carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y
debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las
fotografías para acreditar el hecho de la posesión aducido en la demanda de
amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 163/92. Sucesión intestamentaria a bienes de
Vicente Díaz. 6 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
La
otrora prueba reina, la confesional, es ya solamente una declaración que puede
tener valor probatorio pleno, cuando se reúnan las condiciones previstas por el
artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles y que son:
I.- Que
sea hecha por persona capacitada para obligarse;
II.- Que
sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso,
del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
Sobre
su valoración, la autoridad deberá de tomar en consideración el momento en que
se hace la declaración, es decir, tendrá mayor valor la primera declaración
dado el principio de inmediatez; pero las manifestaciones deben además contar
con el sustento o ser adminiculada con otros medios de prueba.
Una
de las pruebas más importantes en materia administrativa es la documental, la
cual en su doble aspecto (pública y privada) es parte fundamental de la
determinación de las irregularidades y por ende de la imposición de sanciones;
principalmente por que el procedimiento administrativo normalmente inicia con
una orden de inspección y su correspondiente acta, en donde están
circunstanciadas las presuntas violaciones o incumplimientos a la legislación y
por ende a las obligaciones que les impone la ley.
Esa
acta es por ende una documental pública con pleno valor probatorio, la cual no
es otra cosa que la base de la acción, es decir, el emplazamiento se basa en
los hechos y omisiones asentadas en el acta y que se tienen como presuntas
infracciones, mismas que le corresponde al particular una vez emplazado
desvirtuar.
Pero
en el mismo caso que las demás pruebas, el acta de inspección si bien es una
documental pública con pleno valor probatorio, solamente es un elemento de
prueba para iniciar el procedimiento, pero no puede ser el único medio de
prueba para determinar la responsabilidad, ya que la autoridad administrativa
tiene la facultad de allegarse de mayores elementos de convicción para
acreditar las irregularidades así como la responsabilidad.
Otra
prueba que es importante para la determinación o no de las irregularidades,
será la pericial, la cual se constituye en un dictamen de carácter técnico
elaborado por un especialista en la materia y en la que proporcionara un punto
de vista con conocimiento, sobre una ciencia o técnica, que permitirá conocer
si existe alguna irregularidad o no.
La
crítica que se puede hacer a la prueba pericial, es su costo, ya que será a su
cargo su ofrecimiento y además en el caso de la materia administrativa no pasa
por alto que quien resuelve es la propia autoridad por lo cual, pareciera que
al no haber contraparte no hay problema sobre el sentido del peritaje, pero la
cuestión es que más bien no hay reglas claras respecto al tercero en discordia,
ya que la autoridad actúa como perito y en su carácter de encargado de aplicación
de la ley es que determina las irregularidades, situación que puede entrar en
conflicto con el peritaje presentado.
Pero
más allá de que la autoridad administrativa, omita precisar el valor que le
corresponde a cada una de las pruebas y que se pronuncie o no sobre las mismas
de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo realmente
importante es que no omita establecer que se acredita con cada una de los
medios de prueba presentados, es decir, que se indique el alcance que tienen.
De
igual forma y más importante aún, será precisar porque los medios de prueba
presentados por los particulares no acreditan los extremos de su dicho, es
decir, se deberá indicar las razones por las cuales no se considera que una prueba
no es el medio idóneo para demostrar o no determinada situación y que por lo
tanto da lugar o no a la existencia de una responsabilidad derivada del
incumplimiento de alguna obligación.
De
la experiencia profesional, así como de la lectura de los criterios emitidos no
solo por el Poder Judicial de la Federación, sino también por el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de pruebas, se advierte
que en conclusión la autoridad administrativa omite, en perjuicio de los
particulares y de sus propias determinaciones, realizar un pronunciamiento de
fondo, más allá de la simple fundamentación de sus aseveraciones, acerca de los
medios de prueba presentados ya que no se indican las razones o motivos por los
cuelas las pruebas no son un medio de prueba idóneo no se precisa cual es el
alcance de los mismos respecto a los hechos por los cuales se determinó incoar
un procedimiento.
Excelente artículo, me fue muy útil, gracias por su notables aportaciones.
ResponderEliminarMuy buen artículo
ResponderEliminarGracias! la información fue muy clara y bastante útil para completar mi tarea
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