viernes, 3 de mayo de 2013

Comentarios sobre la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en Materia Ambiental (Notificaciones)

El día 04 de agosto de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual de acuerdo a su exposición de motivos buscaba lograr una actuación unitaria por parte de la Administración Pública, congruente y sistemática, así como dar certeza y seguridad jurídica a los particulares en sus relaciones con el Estado, en particular con la administración pública.

Lo anterior derivado de la diversidad de leyes en materia administrativa, pero sobre todo a la existencia de los procedimientos contenidos en cada una de ellas, lo cual implicaba una diversidad, cada uno con sus propias características y particularidades, lo cual genera incertidumbre en los gobernados, ya que algunos procedimientos resultaban contradictorios con los establecidos en otras leyes.

Con el fin de homogeneizar la actuación de la Administración Pública Federal el Congreso de la Unión, se crea la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en adelante LFPA), la cual fue duramente criticada en su inicio por su endeble fundamento constitucional.

Para lograr su aplicación en toda la administración pública, la LFPA, en su artículo 1, prevé que:


 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.


 

Artículo en el cual se establece dicha ley será aplicable por la administración pública en sus procedimientos, excepto por lo que hace a las materias fiscal, de responsabilidad de servidores públicos, justicia agraria, laboral, ni de Ministerio Público, así como parcialmente en materia de competencia económica.

Asimismo, para asegurar la aplicación de dicho ordenamiento en el original Artículo Segundo Transitorio se estableció lo siguiente:


 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la ley de la materia.


 

Pero a pesar de que de esta manera se pretendía dejar sin efectos todas las disposiciones procesales existentes anteriores a la promulgación de la LFPA, no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 2 del propio ordenamiento, el cual establece:


 

Artículo 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.


 

En dicho precepto, encontramos que la LFPA, a pesar de lo dispuesto en su artículo 1 y Transitorio Segundo, es aplicable de manera supletoria a las leyes administrativas, lo cual implica que cuando alguna ley establezca un procedimiento deberá de estarse a lo señalado en la ley administrativa especializada y en caso de una deficiente regulación entonces se deberá recurrir a la LFPA como ley supletoria.

Lo anterior de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Décima Época, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de registro 2003161, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Tesis 2a./J. 34/2013, página 1065, que a la letra señala:


 

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.


 

Contradicción de tesis 406/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.


 

Amparo en revisión 712/2011. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.


 

Contradicción de tesis 437/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.


 

Amparo directo 40/2012. Ejido Nueva Libertad, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.


 

Tesis de jurisprudencia 34/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil trece.


 

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 46/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.


 

Criterio del cual se advierte que para que opere la supletoriedad a que se hace referencia en el artículo 2 de la LFPA, requiere la disposición expresa de la Ley, lo cual se cumple en el supuesto legal referido; que la ley no contemple la institución o que la regule de forma deficiente, y es precisamente en esta parte donde podemos comenzar a señalar algunas cuestiones relacionadas con la aplicación o no de las disposiciones de la LFPA, ya que tenemos una serie de ordenamientos administrativos que regulan el procedimiento y que como hemos señalado en párrafos anteriores no es dable considerar la derogación de dichos ordenamientos, ya que en muchos casos no se oponen a lo dispuesto en la LFPA, es decir, no establecen cuestiones procesales diferentes a los previstos en dicho ordenamiento, por lo cual se hace nugatoria la aplicación del artículo Transitorio Segundo de la Ley Federal citada.

Pero suponiendo que la precisión de un plazo distinto para la realización de un acto procesal que se regula tanto por una ley administrativa como la LFPA, pudiera considerarse como algo que va contra la nueva disposición (la LFPA) y que por ende la misma resulta derogada (en términos del Artículo Transitorio Segundo de la LFPA); lo cierto es que ello no puede ser aplicable para todos los casos.

Lo anterior sobre todo si tomamos en consideración el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, con el número de registro 256897, correspondiente a la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 29, sexta parte, página 33, que a la letra señala:


 

LEYES ESPECIALES, DEROGACION DE LAS, POR LEYES GENERALES. Una ley general no puede derogar tácitamente a la ley especial, pues la ley general sólo puede derogar expresamente a la ley especial, o sea que en tales casos no basta la mera contradicción entre dos textos legales de la misma jerarquía formal, uno general y uno especial, sino que es necesaria una disposición expresa, aunque no necesariamente explícita, como cuando se hace referencia concreta a una ley, que derogue las leyes especiales en cuanto que se opongan a la general posterior.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal RF-925/70 (10/60). Pesquería Cruz del Sur, S.A. 3 de mayo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.


 

Donde cobra especial importancia el señalamiento que la Ley General, que en el caso concreto es la LFPA, solo podría derogar aquellas disposiciones establecidas en leyes administrativas anteriores a su expedición, pero sobre todo al inicio de su vigencia, es decir, al día primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con el artículo Primero Transitorio de dicha Ley.

Así las cosas, si una ley administrativa de manera posterior a la entrada en vigor a la LFPA, regulara alguna cuestión procesal en forma diversa a las disposiciones de la LFPA, entonces, ya no sería aplicable en sentido estricto el artículo 1º de la Ley Federal en cita, ni mucho menos su artículo Segundo Transitorio, sino que debería de atenderse a lo dispuesto en el artículo 2º respecto a su aplicación supletoria y entonces tendríamos que seguir las reglas previstas en el citado criterio jurisprudencial con el rubro SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE, y número de registro 2003161 antes referido.

En ese sentido es importante destacar la posible contradicción en los propios preceptos de la LFPA, ya que mientras su artículo 1º establece que se aplicará la misma en la actividad administrativa, salvo las excepciones previstas en el párrafo segundo, lo cierto es que de su artículo 2º se prevé su aplicación supletoria a las demás leyes administrativas, lo cual no se considera adecuado, y si el objeto de dicho artículo era prever situaciones futuras, era mucho más sencillo y con una técnica legislativa más adecuada, en las leyes emitidas con posterioridad precisar que el procedimiento debía de ser conforme a las reglas establecidas en la LFPA; por lo cual lo previsto el artículo 2 de dicha Ley Federal sería innecesario.

Pero dadas la redacción del artículo 2 y obvio a la continua generación de legislación en materia administrativa, es de señalarse que a pesar de lo señalado en el artículo 1º, y tomando en consideración lo relativo a la nula derogación de leyes posteriores por el artículo Segundo Transitorio de la LFPA, tenemos que serán aplicables los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, el primero de ellos correspondiente al registro número 164889, de la Novena Época, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Marzo de 2010, página 1054, que a la letra señala:


 

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.


 

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

También es aplicable el criterio jurisprudencial de la Octava Época, con el número de registro 212754, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 76, Abril de 1994, Tesis I.4o.C. J/58, página 33, que a la letra señala:


 

SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 124/92. Microtodo Azteca, S.A. de C.V. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.


 

Amparo en revisión 958/91. Desarrollo Galerías Reforma, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.


 

Amparo directo 1433/92. Gilberto Flores Aguilar y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo en sustitución de la Magistrada Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.


 

Amparo directo 3582/92. Tumbo de la Montaña, S.P.R. de R.L. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.


 

Amparo directo 604/94. Videotique, S.A. de C.V. y otros. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ma. Elisa Delgadillo Granados.


 

Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2000 en que participó el presente criterio.


 

De igual forma sería aplicable el criterio jurisprudencial con el número de registro 217660, correspondiente a la Octava Época, emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 60, diciembre de 1992, Tesis I.6o.A. J/28, página 45, que a la letra señala:


 

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA. La supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2276/88. Marbo Glas, S. A. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.


 

Amparo directo 1376/92. Lázaro Bello Garza (Bello Gas). 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.


 

Amparo directo 1576/92. María García Vda. de López (Gas Luxor). 24 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.


 

Amparo directo 1626/92. Equipos y Gas, S. A. de C. V. 1o. de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.


 

Amparo directo 1746/92. María García Vda. de López (Gas Luxor). 8 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.


 

Así las cosas y debido a que en leyes administrativas posteriores a la entrada en vigor de la LFPA, no sería aplicable de forma estricta lo dispuesto por el artículo 1º de la misma en relación con su artículo Segundo Transitorio, tendríamos que aplicar lo dispuesto en el artículo 2º y entonces recurrir a las citadas reglas para la supletoriedad.

Un ejemplo de lo anterior es la realización de notificaciones en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante LGEEPA), toda vez que dicha normativa establece en su artículo 167-Bis 4 lo siguiente:


 

ARTÍCULO 167 Bis 4.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.


 

De donde se advierte que la autoridad administrativa tiene en asuntos en materia de impacto ambiental, áreas naturales protegidas, riesgo; así como en materia forestal, de conformidad con el artículo 160 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; en materia de residuos peligrosos, en términos del artículo 101 de la Ley General para la Prevención y Gestión; en materia de vida silvestre, de conformidad con el artículo 2º de la Ley General de Vida Silvestre; un plazo de quince días hábiles para efectuar las notificaciones, plazo que resulta diferente al establecido en el artículo 39 de la citada LFPA, el cual a la letra señala:


 

Artículo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.


 

En ese sentido es de señalarse que si bien la materia ambiental, en las diferentes variantes que hemos precisado no se encuentra exceptuada de la aplicación de la LFPA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de dicho ordenamiento, lo cierto es que la LGEEPA es una ley especial, que no puede ser derogada por una Ley General, y mucho menos si tomamos en cuenta que las disposiciones en materia de notificaciones son posteriores a la entrada en vigor de la LFPA.

Es de señalarse que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siete de diciembre de dos mil cinco, se adicionaron los artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 173 bis 3 y el citado 167 Bis 4, reforma que inicio su vigencia el día hábil siguiente (jueves 08 de diciembre de 2005), de acuerdo con el artículo Primero Transitorio del Decreto referido.

En ese sentido al existir una reforma posterior al inicio de vigencia de la LFPA, las notificaciones realizadas por las autoridades ambientales deben hacerse de conformidad con el citado artículo 167 Bis 4, ya que no le resulta aplicable el artículo Segundo Transitorio de la LFPA, que deroga las disposiciones de las leyes especiales; además de que si bien es una materia no prevista en las excepciones del artículo 1º de dicha Ley Federal, lo cierto es que al haber una regulación expresa, entonces debemos estar a la supletoriedad prevista por el artículo 2º y por lo tanto a las reglas establecidas en los criterios jurisprudenciales emitidos.

Por lo anterior, resulta trascendental señalar que la aplicación de una ley de manera supletoria a otra se actualiza cuando en la ley especial se encuentra una determinada institución deficientemente regulada, situación que en el caso concreto, no se actualiza, en virtud de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé puntualmente un término para realizar las notificaciones que con motivo de su aplicación deban realizarse, razón por la que se llega al convencimiento de que, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es supletoria en esa materia a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al observase una completa regulación en el tema.

Lo anterior se robustece con el siguiente criterio adoptado por el Poder Judicial de la Federación, con el número de registro 180353, correspondiente a la Nove Época, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, página 2342, Tesis XV.1o.37 A, que a la letra señala:


 

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. TRATÁNDOSE DE SITUACIONES NO REGULADAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, PROCEDE APLICAR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Tratándose de situaciones no reguladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que se encuentren relacionadas con los procedimientos administrativos que las autoridades ambientales instruyen a los gobernados, procede aplicar las normas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que el régimen que establece el artículo 2o. de esta ley, es sui generis, pues a diferencia del clásico, no es la norma especial la que prevé la aplicación de la norma auxiliar, sino que una norma general e integradora, como la que nos ocupa, es la que, por disposición expresa del legislador, prevé la posibilidad de su aplicación a las diversas leyes administrativas federales, si éstas, a su vez, como sucede en el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permite tal aplicación en todo lo no previsto en ésta, según señala el último párrafo de su artículo 1o., que dispone: "En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento."


 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


 

Revisión fiscal 7/2004. Procurador Federal de Protección al Ambiente, por conducto del Director General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio de la Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva.


 

Criterio del cual se advierte que la autoridad ambiental, principalmente la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como su órgano desconcentrado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en sus procedimientos instaurados al amparo de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, deben aplicar las disposiciones de dicha norma, ya que están reguladas de forma específica, por lo cual no cabe la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y mucho menos en materia de notificaciones de los actos que emita en los procedimientos de inspección y vigilancia, ya que las mismas se encuentran debidamente reguladas, no existiendo posibilidad para la aplicación supletoria de la LFPA, a pesar de lo que se dispone en el artículo 1º y 2º de dicho ordenamiento.

Así las cosas y toda vez que en la LGEEPA, existe regulación expresa a las notificaciones (la cual existe en virtud de una reforma posterior al inicio de vigencia de la LFPA), aunado a que no existe laguna o ausencia en las disposiciones que dieran lugar a una interpretación, omisión o insuficiencia, no hay lugar a la aplicación supletoria de las disposiciones de la LFPA.

En ese mismo sentido encontramos que el Poder Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, en el criterio con el número de registro 175711, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 817, Tesis 2a./J. 8/2006, que a la letra señala:


 

VISITAS DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE LAS DISPOSICIONES QUE DE ELLA DERIVEN. SU PRÁCTICA NO DEBE ESTAR PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO. El artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece cómo deben efectuarse las notificaciones personales, así como que al no encontrar al interesado o a su representante debe dejarse citatorio para que espere a hora fija del día hábil siguiente, es aplicable supletoriamente, por remisión expresa del artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su texto anterior al decreto de adiciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2005, únicamente para los casos en que esta última legislación ordene que determinada resolución se notifique personalmente, pues antes del referido decreto dicha ley no contenía reglas para efectuar las notificaciones; sin embargo, el citado artículo 36 no es aplicable supletoriamente respecto a las visitas de inspección previstas en los artículos 162 a 164 de la ley relativa, en virtud de que estos dispositivos regulan suficientemente la forma en que tales visitas deben desarrollarse; además, la circunstancia de que el legislador no haya establecido que la orden de inspección se notifique personalmente, ni que la diligencia se efectúe previo citatorio, no se debe a olvido u omisión, sino a la intención deliberada de evitar que el visitado, al ser alertado, oculte los hechos violatorios, impidiendo que la diligencia de inspección satisfaga su objetivo primordial de detectar la verdadera situación del lugar visitado. Lo anterior deriva de que en esta materia el bien constitucional protegido es el derecho de la población a gozar de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el Tribunal en Pleno, al interpretar el artículo 16 constitucional, entre otras, en la tesis P./J. 15/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 73, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", consideró que dicho precepto no establece como requisito para la práctica de las visitas domiciliarias o de inspección, que previamente a su inicio las autoridades relativas se cercioren de que la diligencia se lleve a cabo con el propietario, administrador o representante del visitado, ni que por ausencia de cualquiera de ellos deban dejar citatorio; de ahí que tampoco haya base constitucional que justifique la supletoriedad invocada.


 

9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 817


 

SEGUNDA SALA


 

Contradicción de tesis 193/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.


 

Tesis de jurisprudencia 8/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.


 

Finalmente, es de indicarse que las notificaciones que se realicen en las materias de impacto ambiental, atmósfera, residuos peligrosos, forestal y vida silvestre, deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo cual todo citatorio y cédula de notificación personal, deberán realizarse con fundamento en lo establecido en el artículo 167 Bis y demás relativos a la materia de notificaciones, destacando que el plazo máximo para ejecutarse será de 15 días hábiles.

Así entonces en materia de notificaciones en el procedimiento de inspección y vigilancia en materia ambiental (en particular impacto ambiental, suelo, residuos peligrosos, forestal y vida silvestre) no procede la aplicación de la LFPA y mucho menos el término de diez días hábiles para que se realicen, debiendo de realizarse de conformidad con lo señalado en la propia LGEEPA, lo cual no solo es en razón de los razonamientos manifestados aquí, mismos que se sustentan en la aplicación de diversos criterios jurisprudenciales, por lo cual la opinión vertida en el presente debe ser considerada como obligatoria para las autoridades, así como para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a pesar de que tenga criterios diferentes, en atención a lo estipulado en el criterio jurisprudencial de la Novena Época, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con el número de registro 187496, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Marzo de 2002, Tesis VI.1o.P. J/26, página 1225, que a la letra señala:


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD. Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo: "La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete en Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo locales y federales. ..."; y esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 399/2001. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez.


 

Amparo directo 422/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando Córdova del Valle.


 

Amparo directo 439/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: María Eva Josefina Lozada Carmona.


 

Amparo directo 436/2001. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Gerardo Domínguez Romo.


 

Amparo directo 461/2001. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando Córdova del Valle.


 

Véanse:


 

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 312, tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, OBLIGATORIEDAD.".


 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, páginas 293, 292, 294 y 291, tesis por contradicción 2a./J. 106/2002, 2a./J. 107/2002, 2a./J. 108/2002 y 2a./J. 109/2002, de rubros "JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN.", "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA.", "JURISPRUDENCIA. PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA QUE SE INVOCA COMO SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBERÁN ACUDIR ANTE ÉSTA, POR CONDUCTO DE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES." y "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTE ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.", respectivamente.


 

Por lo anterior y a efecto de unificar la aplicación de los diversos criterios jurisdiccionales, independientemente de la interpretación que se realiza en el presente, es necesario que las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, hagan una revisión de los argumentos y criterios que emplean para la defensa o resolución de los asuntos en los cuales intervienen, ya que como hemos señalado, con la reforma a la LGEEPA publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete de diciembre de dos mil cinco, por la cual se adicionaron los artículos que regulan las notificaciones y que en consecuencia hacen inaplicable las disposiciones de la LFPA, muchas interpretaciones quedan sin efectos jurídicos, máxime si se toman en cuenta los argumentos expuestos. Un ejemplo de los criterios que pueden dejar de ser utilizados en el emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número de registro 37,863, correspondiente a la Quinta Época, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año III, Tomo I, No. 29, Mayo de 2003, Tesis V-P-SS-270, página 255, que a la letra señala:


 

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


 

NOTIFICACIONES EFECTUADAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE.-
SE RIGEN POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la realización de actos de inspección, vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, comisión de delitos y sus sanciones, así como de procedimientos y recursos administrativos, en asuntos de competencia federal, regulados por la citada Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Por lo anterior, resulta evidente que las notificaciones de las resoluciones definitivas emitidas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en las que se impongan medidas correctivas, o bien se encuentren referidas a cualquiera de las materias antes precisadas, éstas se rigen por lo previsto en el Título Sexto Capítulo I, Disposiciones Generales, de la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no así por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues si bien es cierto, resulta supletorio a la Ley en comento, en la supracitada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, existe regulación expresa de la forma y términos en que deben realizar las notificaciones, por lo que no aplicaría la supletoriedad del citado Código Federal de Procedimientos Civiles. (29)

Juicio No. 6114/00-11-11-5/231/02-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de noviembre de 2002, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión privada de 8 de noviembre de 2002)


 

Criterio que dado los cambios legislativos generados, los cuales también son posteriores a su emisión, ha sido superado.

De lo anterior se advierte la importancia de analizar la jurisprudencia, así como las modificaciones a la legislación, ya que al existir una norma posterior en las disposiciones especiales, como lo es la LGEEPA, a lo previsto en la norma general que es la LFPA, la primera deberá de prevalecer, no solo como una cuestión relacionada al principio irrestricto de la no aplicación retroactiva de la Ley, sino por cuestiones relacionadas con la supletoriedad y la existencia de leyes especiales precisas, lo que implica que la interpretación y aplicación del artículo 1º de la LFPA, debe ser muy cuidadosa y no solamente debe ser aplicado a la letra a pesar de que prevé su aplicación de forma general a toda actuación de la administración pública federal.

En ese sentido hay que señalar que el doble carácter que tiene la LFPA, es decir, que regula procedimientos de la administración pública federal conforme a lo dispuesto por su artículo 1º, sobre todo tratándose de procedimientos anteriores, los cuales están derogados conforme al artículo Segundo Transitorio de la Ley de referencia; así como que puede ser aplicable de manera supletoria a procedimientos regulados en leyes especiales y en particular posteriores. Por lo cual no todas las notificaciones que realice la administración pública, como lo son las realizadas en materia ambiental, deben ser conforme a la LFPA, ello a pesar de tratarse de materias no excluidas en el párrafo segundo del artículo 1º.

Refuerza dicha interpretación lo que han determinado los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, mediante el criterio con el número de registro 184436, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, página 1121, Tesis I.4o.A.375 A, que a la letra señala:


 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA INCLUYE TANTO LA SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS, LAS RESOLUCIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMO EL DE SUPLETORIEDAD. De los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte, por una parte, que el ordenamiento es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, así como a los actos de autoridad de los organismos descentralizados, con excepción de las materias expresamente excluidas y, por la otra, que también es aplicable, pero en forma supletoria, a las diversas leyes administrativas. Así pues, el ámbito de aplicación de la ley que nos ocupa incluye tanto la sustitución del régimen de los procedimientos, las resoluciones y los actos administrativos de la administración pública federal, como la supletoriedad de las diversas leyes administrativas.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

jueves, 18 de abril de 2013

Comentarios al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, respecto al Padrón de Infractores

El sistema jurídico mexicano, se conforma por diversos ordenamientos, en cuya cúspide de acuerdo con lo postulado por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se encuentra la propia Constitución.

Entre los múltiples ordenamientos que conforman el sistema jurídico mexicano encontramos a los reglamentos, los cuales en su mayoría tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 fracción I de la citada CPEUM, el cual establece la facultad del Presidente de la República, de proveer a la esfera administrativa para la observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Así las cosas tenemos que los reglamentos se definen como "una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa."

En consecuencia de lo anterior los reglamentos, al precisar cómo se debe aplicar una ley, no pueden ir más allá de lo establecido en la ley que regulan.

En ese sentido cobra importancia referir que un reglamento es una norma jurídica, proveniente de un acto formalmente administrativo, pero materialmente legislativo; mediante el cual se va a complementar el contenido de una norma jurídica, por lo cual no puede, ni debe contravenir, ni desbordar a la propia Ley, salvo que se trate de detallar el procedimiento para el cumplimiento de la misma, es decir, podrá ampliar el contenido de una ley, al precisar con detalle los procedimientos para su cumplimiento, ya que un reglamento debe contener normas que procuren la individualización y aplicación de forma clara y efectiva de la ley.

De una correcta integración normativa, entre leyes y reglamentos, tenemos que no podríamos tener reglamentos que establecieran cuestiones que fueran más allá de lo previsto por la ley que regulan, ya que en caso contrario se estaría en contravención al principio de subordinación legislativa, aunado a que el ordenamiento en cuestión podría ser declarado inconstitucional, de acuerdo con el criterio número 185878, correspondiente a la Novena Época, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, Tesis I.2o.P.61 p, página 1453, que a la letra señala:


 

SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO.La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 2212/2001. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.

En el mismo sentido del criterio anterior, tenemos el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual establece que parte importante en la integración del sistema jurídico mexicano son los principios de reserva de ley y de subordinación, los cuales básicamente establecen que los reglamentos no pueden establecer cosas que vayan más allá de los señalado en la ley. El criterio de referencia corresponde al número de registro 163417, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Tesis 2a./J. 178/2010, que a la letra señala:

ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LA NORMA. El citado precepto transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica de la norma, contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecer como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que el contribuyente comience a presentar, o deba presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto, remitiendo indirectamente al artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1999 (actualmente artículo 14), esto es, a partir del segundo ejercicio fiscal, excede la ley que reglamenta y acota indebidamente el plazo del periodo preoperativo durante el cual, por disposición expresa del artículo 6o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes sujetos de este impuesto están exentos de su pago, lo que se traduce en el lapso durante el cual la persona física o moral contribuyente reúne y prepara los diversos elementos, tangibles e intangibles, que conforman su empresa, para estar en condiciones de producir bienes o prestar sus servicios constante o permanentemente y que la ley especial considera hasta de cuatro años. Esto es, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo contraviene los mencionados principios constitucionales ya que, por una parte, aborda materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión, como es la relativa a la determinación de los elementos de los tributos y, por otra, va más allá de lo previsto por la norma que reglamenta.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 471/2002. Electricidad Águila de Tuxpan, S. de R.L. de C.V. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo directo en revisión 1844/2005. Corporación Inmobiliaria Castilla, S.A. de C.V. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo en revisión 1600/2006. Alimentos La Concordia, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Amparo directo en revisión 1852/2007. Electricidad Águila de Altamira, S. de R.L. de C.V. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Amparo directo en revisión 1858/2010. Iberdrola Energía del Golfo, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Luis Ávalos García.

Tesis de jurisprudencia 178/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil diez.


 

A pesar de lo anterior, en ocasiones encontramos que un reglamento puede establecer cuestiones que van más allá de lo establecido en la ley y que no se refieren propiamente a cuestiones procesales, sino de fondo y que tiene repercusiones diferentes en los derechos de los gobernados.

Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en materia ambiental, en particular en la Ley General de Vida Silvestre, en donde el Reglamento establece en perjuicio del particular cuestiones que van más allá de las previstas por la norma y que a consideración de quien escribe, ello daría lugar a la interposición por parte del ciudadano perjudicado de un Juicio de Amparo, en el cual además de la eventual protección de la justicia federal, podría dejar sin efectos una sanción que hubiera sido debidamente impuesta, pero que por los efectos generados por su determinación a partir de lo señalado en el reglamento quedará sin efectos.

En ese sentido es de señalar que el artículo 104 de la Ley General de Vida Silvestre establece lo siguiente:

Artículo 104. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.


 

De dicho artículo se desprende que todas aquellas personas que incurran en infracciones a la legislación serán inscritas en un Padrón de Infractores, pero que quienes haya sido inscritos por incurrir en alguna de las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo 127 de la misma Ley, tendrá como consecuencia además que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ya no les otorgue autorizaciones de aprovechamientos y que no podrán ser sujetos de transmisiones de derechos de aprovechamientos, es decir, si han actuado al margen de la legislación, no tendrán derecho de forma posterior a ser beneficiados por la aplicación de la misma.

Lo anterior cobra importancia dado el carácter preventivo de la legislación ambiental, en donde no importa tanto la existencia de un daño ambiental o no, sino que al incumplir las disposiciones se pone en riesgo la protección y preservación adecuada de los recursos naturales en particular las especies de flora y fauna silvestres.

Pero también es de señalar que como se advierte del texto del artículo 104, para que proceda la inscripción de una persona en el Padrón de Infractores a cargo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64 fracciones XXI y XXIII y 66 fracción XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (D.O.F. 26-noviembre-2012); es necesario que se haya acreditado una sanción.

A pesar de lo anterior, no toda inscripción dará lugar a que se pierda el derecho de obtener autorizaciones, ya que de acuerdo al numeral 104 de la Ley General de Vida Silvestre, ello solamente será procedente cuando la inscripción se deba a que se haya incurrido en alguna de las infracciones previstas en el artículo 127 fracción II de la Ley, dispositivo que a la letra señala:

Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:


 

I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley, y


 

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.


 

La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.


 

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.


 

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.


 

Es de señalarse que el artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre contiene un catálogo de acciones u omisiones que se consideran infracciones, pero que dada su naturaleza y la forma en que se sancionan en el citado artículo 127 en particular en la fracción II, tenemos que una persona solamente será susceptible de ser inscrita en el Padrón de Infractores cuando incurra en lo que podemos denominar una infracción grave, es decir, no toda infracción sancionada por la legislación en materia de vida silvestre da lugar a la inscripción en el Padrón y mucho menos a la posibilidad de perder la perspectiva de realizar acciones de aprovechamiento al amparo de la Ley, ya sea mediante la obtención de una autorización o de una cesión de derechos.

De lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, podemos establecer que queda claro que los infractores a la legislación ambiental, serán inscritos en el Padrón de Infractores pero solo aquellos que cometan una infracción de las previstas en el artículo 127 fracción II verán limitado su derecho a obtener una autorización en el futuro.

Pero al hacer un análisis no solamente de lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, sino en su Reglamento, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre de 2006, se advierte que la redacción empleada en el artículo 108, no es la adecuada, ya que parece que se establecen cuestiones diferentes a las señaladas en la Ley.

Abundando, el artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre a la letra señala:

Artículo 138. La Secretaría tendrá a su cargo la elaboración del padrón de infractores a que se refiere el artículo 104 de la Ley a nivel nacional, el cual será público y accesible en términos del derecho a la información ambiental y de acceso a la información pública gubernamental; estará disponible a través de la página de Internet de la PROFEPA y contendrá la causa que haya motivado la infracción, describiendo los datos relativos a la ubicación del predio, del ejemplar, parte o derivado de la vida silvestre que hubiere dado origen a la infracción, nombre de la persona infractora, la descripción de la infracción y el precepto legal infringido, así como los datos de la resolución respectiva y su forma y fecha de notificación. La inscripción de los infractores en dicho padrón se realizará hasta que la resolución administrativa que haya determinado la infracción cause estado, teniendo la autoridad la obligación de notificar previamente al infractor de que se trate, de su inclusión en el padrón.

La Secretaría no otorgará las autorizaciones contenidas en el presente instrumento a las personas inscritas en el padrón, ni autorizará la transmisión de derechos en los términos de la Ley y el presente Reglamento.


 

La parte del Reglamento que es dable considerar que va en contra del principio de subordinación, es en particular el párrafo segundo del artículo 138, ya que se estima, su redacción no es clara respecto a los efectos de la inscripción en el Padrón de Infractores.

Si bien es cierto, el segundo párrafo del precepto sujeto a análisis señala que la Secretaría no otorgará autorizaciones ni permitirá la transmisión de derechos, lo cierto es que precisa que será en términos de la Ley, pero sin hacer la precisión que se establece en la Ley, respecto al tipo de infracción que da lugar a dicho supuesto.

Parece que en el segundo párrafo del artículo 138 del Reglamento se permite que toda persona que se encuentre inscrita en el Padrón de Infractores, ya no podrá ser objeto de una autorización o de una transmisión de derechos, contrario a lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Vida Silvestre; lo anterior porque al señalar que una persona inscrita en el padrón ya no podrá ser objeto de autorizaciones, ni de transmisión de derechos en términos de la Ley, da a entender que las autorizaciones y transmisiones de las mismas deberán de ser conforme a la Ley, sin que se establezca claramente, como debería de hacerlo la norma jurídica, que las personas inscritas en el Padrón, estarán sujetas conforme a lo dispuesto en la Ley, en particular el artículo 104, respecto a la posibilidad de obtener autorizaciones o transmisiones de las mismas.

En ese sentido es de destacarse que a criterio de quien escribe, tanto las leyes como los reglamentos, deben ser lo más claro posibles a efecto de evitar confusiones o interpretaciones de la legislación, situación que se considera se presenta en el presente caso, por lo cual es necesario reformar el artículo en estudio para hacerlo claro, máxime que la legislación al ser de orden e interés público, debe ser comprensible a toda persona.

Acerca de la claridad y fácil entendimiento que debe de tener la legislación, así como los actos de autoridad en favor del particular, podemos estar a lo dispuesto en el criterio emitido en la Novena Época, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con el número de registro 166948, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Tesis v.2o.C.T.9 K, página 1930, que a la letra señala:


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESA GARANTÍA ES NECESARIO QUE EL MANDAMIENTO SE REDACTE EN ESPAÑOL RESPETANDO, EN EL MAYOR GRADO POSIBLE, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ESCRITURA, A EFECTO DE QUE EL SIGNIFICADO DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD SEA COMPRENSIBLE. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.". Al respecto, existen múltiples referencias encaminadas a explicar la naturaleza, alcance y extensión de este derecho público subjetivo; y en términos generales se conceptualiza como una exigencia esencial para establecer, sobre bases objetivas, la racionalidad y legalidad de los actos de la autoridad que permitan al afectado conocer las causas y motivos de la decisión a efecto de que esté en aptitud de impugnarla, y al órgano encargado de resolverla el análisis de la cuestión discutida. Sin embargo, poco se ha dicho en lo concerniente a los presupuestos necesarios para estructurar o conformar el mandamiento escrito y, en consecuencia, la adecuada fundamentación y motivación: el cumplimiento de las reglas que rigen al lenguaje escrito. Ciertamente, éste se rige por diversos principios y reglas propias de la puntuación, la gramática, la sintaxis, entre otras. El cumplimiento de esas reglas o principios permite conformar oraciones coherentes que hacen posible el conocimiento o comprensión de las ideas o manifestaciones de voluntad traducidas en signos de escritura. La satisfacción o no de esas reglas puede advertirse en grados o niveles que ocasionan el pleno entendimiento, la aceptabilidad o la ininteligibilidad de la expresión escrita. Tan es así que existen preceptos constitucionales y legales que establecen consecuencias en función de la inteligibilidad del texto jurídico, por ejemplo, el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal, dispone: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley ..."; a su vez, los artículos 1851 y 1857 del Código Civil Federal determinan los efectos jurídicos de los contratos dependiendo de la claridad, ambigüedad, imprecisión o ininteligibilidad de su texto, al prever, respectivamente: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.-Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas." y "... Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.". Dichos preceptos revelan que para el ordenamiento jurídico la observancia de las reglas que rigen la escritura ocasiona consecuencias tan importantes como la nulidad del acto jurídico. Ahora bien, en materia de interpretación constitucional rige el principio según el cual las normas que consagran derechos subjetivos deben interpretarse de modo que se logre optimizar el mandato constitucional y reconocer, en sus más amplios términos, el goce de esos derechos. Consecuentemente, si la Carta Magna exige que todo acto de molestia conste en mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, y salvo casos especiales la lengua española es la que se utiliza histórica, social, educativa, cultural y mayoritariamente en nuestro país, la cual se rige por reglas que permiten la formación de enunciados coherentes y entendibles; entonces, el cumplimiento de esa garantía se logra si el mandamiento se redacta en español y se respetan, en el mayor grado posible, las indicadas reglas, a efecto de que el significado de la voluntad de la autoridad sea comprensible. De tal manera que la interpretación optimizante del precepto constitucional evidencia que el incumplimiento de las reglas de la escritura (puntuación, ortografía, léxicas, etcétera) que impiden esa comprensión, ocasiona la vulneración del derecho público subjetivo si en el contexto en el que se emite el acto el grado de irregularidad o deficiencia provoca la indeterminación de los motivos aducidos por la autoridad, pues igual indefensión causa la falta de motivación, como la ambigüedad o ininteligibilidad del texto, si impiden el conocimiento efectivo del sentido de la voluntad de la autoridad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 26/2009. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.

Ello aunado a que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por Claridad, un argumento o razonamiento de fácil comprensión y en ese sentido la ley así como el reglamento, deben ser claros y entendibles para el particular, sin necesidad de que se tenga que hacer una interpretación de los postulados normativos.

Por lo anterior, se considera que de la redacción del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre parece que impone en perjuicio de los particulares, al establecer que toda persona inscrita en el Padrón de Infractores no podrá ser objeto de autorizaciones o transmisiones de derechos, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 104 de la Ley.

En ese sentido se considera que es pertinente realizar una reforma al citado artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, en particular a su segundo párrafo, para hacerlo más claro y conforme a lo establecido en la Ley y que en consecuencia las determinaciones de la autoridad ambiental puedan ser combatidas mediante el Juicio de Amparo, por considerar que se transgrede el principio de jerárquica normativa y subordinación.

La reforma que se propone tendría que ser de la siguiente manera:

"Artículo 138. La …


 

La Secretaría en los casos de personas inscritas en el Padrón de Infractores por haber incurrido en alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 127 fracción II de la Ley, no otorgará autorizaciones, ni autorizará la transmisión de derechos en los términos de la Ley y el presente Reglamento."


 

Finalmente es de señalarse que en caso de realizar una reforma como la planteada, entonces existiría congruencia no solo legal sino también gramatical entre la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento y no habría lugar a dudas sobre su aplicación, pero sobre todo a los efectos de la inscripción de una persona en el Padrón de Infractores, dando además de alguna forma cumplimiento al criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación en la Novena Época, con el número de registro 177210, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005,página 1529, tesis I.4o.A.496 A, que a la letra señala:

PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN. La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: "SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO."


 

martes, 19 de febrero de 2013

Sobre los grupos de autodefensa


Actualmente en México se esta viviendo una grave situación de violencia, generada por la ramificación de las actividades del crimen organizado, que empieza a vulnerar y querer obtener dividendos de otras actividades, muchas de ellas lícitas, pero que pretende controlar; ante ello y sumado a la incapacidad de las autoridades estatales, ya sea por estar coludidas o por incapacidad técnica, la ciudadanía poco a poco a tomado en sus manos el asunto. 

Los grupos de autodefensa empezaron en el Estado de Guerrero, pero no puede perderse de vista la situación que se generó en Michoacán, pero poco ha poco han empezado a surgir en todo el país. 

Si bien dichos grupos de defensa popular pudieran tener un sustento en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), lo cierto es que están generando poco a poco un estado alterno. 

La cosa no es la simple detención, ya que en términos constitucionales cualquier ciudadano puede hacerla, es más aún podrían alegar legítima defensa en caso de que se suscitara algún enfrentamiento y muertos, pero más allá de esas cuestiones lo cierto es que lo más grave será cuando empiecen a aplicar "justicia". 

Podrá un grupo de ciudadanos enojados tener la certeza de que esta castigando al indicado o solamente porque no les gusto su aspecto, o su modo de entrar a la comunidad será castigado. 

Quién y comó se determinaran los castigos; uno de los principios y problemas más grandes en materia penal es el relativo a la aplicación de las sanciones bajo la máxima de que "nullum poena sine lege" así como el "nullum crimen sine lege"; los cuales están siendo pasados por alto. 

Creo que es un buen momento de incorporar, regular y aprovechar el apoyo ciudadano en materia de seguridad, pero es obvio que dado el esquema constitucional, debe seguir siendo responsabilidad del Ministerio Público la investigación de los delitos, pero más aún la de los órganos jurisdiccionales la de imponer las sanciones. 

El caso Cassez, nos debe servir como ejemplo de lo que no puede pasar, junto con los linchados de Tlahuac, es decir, todo debe tener un curso legal que debe ser cumplido, pero es obvio que deben evitarse errores y componendas en los obscuro que eviten que criminales identificados sean liberados y que la impunidad reine en el país. 

Si más de una comunidad decide "cerrarse y protegerse" es momento de revisar seriamente el papel de los cuerpos de seguridad, de incorporar medidas que incluyan a la sociedad; pero eso implica investigaciones imparciales, objetivas y científicas  no puede abusarse de los testigos protegidos o de simples señalamientos; debe haber pruebas.

Desde mi perspectiva los grupos de autodefensa pueden ser vistos desde dos puntos de vista diferentes a favor o en contra, la clave creo yo es encontrar lo mejor de ambas visiones, ello ayudaría mucho a mejorar la situación del país. 

jueves, 31 de enero de 2013

Reforma en Derechos Humanos y Control Constitucional


El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Con esa reforma se modificó sustancialmente la situación de los mexicanos, ya que de contar con la protección de garantías se pasó al reconocimiento de derechos humanos; lo anterior implica que de ser mecanismos para asegurar un derecho; los preceptos constitucionales ya no solamente contemplan una mecanismo de protección, sino que son en sí mismos la declaración y reconocimiento de un derecho humano que toda autoridad debe en todo tiempo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En ese sentido el principio de universalidad que se aplica a los Derechos Humanos implica que los mismos le son inherentes a toda persona independientemente de sus condiciones o el lugar en que se ubique. Siempre y cuando se trate de cuestiones relacionadas con la dignidad de una persona.

Respecto a la indivisibilidad podemos señalar que los derechos humanos se deben entender como un todo, que hacen posible la vida digna del hombre, es decir, que su desarrollo económico o cultural, va junto con sus libertades políticas, lo que se traduce en una dignidad integral del hombre que le permita desarrollarse plenamente y en libertad; por lo tanto los derechos humanos no pueden  dividirse y deben ser protegidos en su conjunto lo que implica su interdependencia.

En consecuencia, los derechos humanos implican un desarrollo de toda persona, el mismo no está sujeto a un momento determinado, sino que debe ser gradual y adecuarse a sus condiciones o necesidades, ya que algunas deben ser atendidas de manera constante y a través del tiempo, es decir, no se agotan en un solo momento, además de que sus condiciones y por tanto exigencias son diferentes en cada etapa de su vida, pero en todas y cada una de ellas requiere de protección que aseguren desarrollo pleno.

Pero más allá de lo que implica la reforma respecto a la situación de los particulares, el cambio realizado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideramos que se puede interpretar de otra forma y que trae un cambio sustancial en el sistema constitucional mexicano.

Con la reforma de 1994, el papel del Poder Judicial de la Federación y en particular de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modificó para convertir a ésta última en un Tribunal Constitucional, dando prevalencia al sistema francés de control constitucional.

La importancia del Control Constitucional tiene estrecha relación con el principio de Supremacía Constitucional, el cual se puede de forma por demás sencilla como el hecho de que no puede existir actuación de la autoridad fuera de lo establecido en la Constitución, ni tampoco puede haber actos que vayan sobre las disposiciones constitucionales; es decir, el control constitucional es el medio para garantizar esa supremacía que debe tener la norma fundamental de todo Estado.

Para mantener o más bien para asegurar la supremacía constitucional, se han reconocido dos sistemas de control principalmente; al menos desde el punto de vista jurisdiccional (ya que puede haber control político); el sistema europeo- continental o sistema concentrado y el sistema norteamericano o también llamado difuso de control de la constitución.

En el caso particular del sistema de control concentrado la revisión acerca de la constitucionalidad  de los actos de gobierno se encarga a un órgano del Estado, normalmente a un Tribunal creado con esa finalidad e independiente de los demás poderes.

Mientras que en el sistema de Control Difuso, la facultad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de un acto o no, no es exclusiva de un órgano o tribunal, sino que cualquier juez puede hacerlo en cualquier momento.

Así las cosas entonces con la reforma al Poder Judicial de la Federación de 1994, se transformó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un Tribunal de corte constitucional, encargado de pronunciarse de sobre la interpretación y validez desde la perspectiva constitucional de los actos de las autoridades estatales.

Si bien a través del Juicio de Amparo, los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegidos de Circuito, se pronuncian sobre violaciones a la Constitución, en particular en el anteriormente Capítulo de Garantías; lo cierto es que hacen una interpretación muy corta de la Constitución, ya que bajo el principio de relatividad de las sentencias sus determinaciones no tiene efecto erga omnes. De ahí que el control de la Supremacía Constitucional se considere una cuestión que le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que sus determinaciones pueden tener efectos más generales.

Pero la existencia de la determinación de un sistema de control constitucional concentrado, pudiera estar en entredicho, ya que resultado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos señalada de manera inicial, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo tercero a la letra señala:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Del párrafo anterior, se advierte que todas las autoridades tiene la obligación de respetar, pero también proteger y garantizar los derechos humanos que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica, a criterio de quien escribe una puerta al control constitucional difuso.

Ya que si bien antes las garantías eran un medio de salvaguardar los derechos de los gobernados, ahora con el nuevo texto, se trata de derechos fundamentales de toda persona, por lo cual ya no solamente el Poder Judicial de la Federación se podrá pronunciar sobre ellos.

En ese sentido es de señalarse que si bien antes las autoridades estaban obligadas a respetar las garantías, las mismas de acuerdo con lo postulado por el insigne jurista mexicano Ignacio Burgoa en su obra Las Garantías Individuales no pueden confundirse con derechos del hombre, ya que de otra forma se confundiría el todo con la parte, es decir, no es lo mismo una garantía que un derecho humano, ya que este último al ser universal debe ser reconocido y protegido por toda autoridad.

Lo anterior cobra importancia cuando nos encontramos en presencia de la tramitación de un medio de impugnación en sede administrativa, es decir, de un recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ya que la autoridad revisora, ahora no solamente deberá de hacer un análisis de la legalidad del acto (en sentido estricto); sino que ahora en su carácter de superior jerárquico deberá de pronunciarse sobre las presuntas violaciones que en materia de derechos se hagan valer, máxime que como ha sido precisado en el citado párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben proteger y garantizar los derechos contemplados en la propia Constitución.

Anteriormente dado que se alegan violaciones constitucionales las cuales eran materia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, la autoridad administrativa que resolviera el recurso de revisión podía declararse incompetente para pronunciarse sobre violaciones a la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 Constitucional, ya que el anterior artículo 1 de la Carta Magna no establecía que la protección y preservación de las garantías fuera para todas las autoridades; sino que su defensa por violaciones a las mismas recaía exclusivamente en la autoridad jurisdiccional; aunque es de señalarse que ello no implica de ninguna manera que las autoridades administrativas no estuvieran obligadas a respetar las garantías, sino que la defensa o pronunciamiento sobre las mismas estaba restringido.

Al respecto hay que señalar que una actuación legal puede ser inconstitucional.

Pero con la reforma de  junio de 2011, las autoridades están obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales de toda persona, sin importar o no que lo hagan valer como una violación constitucional; o en dado caso, el secreto estaría en no hacerlo valer como violación constitucional, sino como un acto contrario a sus derechos humanos.

Puedes ser que una interpretación que acepte un control difuso de la constitución no sea bien recibida por muchos sectores, particularmente consideramos que en el ámbito judicial podría no sería aceptado, pero si el texto constitucional señala el término “toda autoridad”, sin hacer distinción alguna, nos parece en favor de los gobernados, será necesario entonces regular de forma adecuada los supuesto a que se refiere el artículo 103 de la constitución y que entonces estarán debidamente previstos en la Ley de Amparo, la cual es uno de los múltiples pendientes que las diferentes legislaturas del Congreso de la Unión han tenido.

Pero independientemente de que la Ley de Amparo aclarara o no el sentido en que deben ser interpretados el artículo 1º párrafo tercero así como el 103 constitucionales, lo cierto es que el texto  actual del referido párrafo tercero del artículo primero de la Constitución, al momento en que establece que: “toda autoridad debe proteger y garantizar”, les impone una obligación, la cual además considero es ampliada dados los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, los cuales son obligatorios para el Estado Mexicano, no en exclusiva al Poder Judicial, dado el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca del lugar que guardan los mismo en el orden jurídico nacional.

Es más, podemos considerar que la idea de un control constitucional difuso, fue puesta en entredicho por el propio Pleno de la Corte, mediante el criterio con número de registro 16080, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Tesis P. LXX/2011 (9a.), página 557, que a la letra señala:

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.
PLENO
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Nota:

En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Si bien del texto anterior se advierte un reconocimiento al sistema de control difuso, lo cierto es que lo reserva respecto de los jueces, pero lo cierto es que como lo hemos estado señalando, dada la redacción de la reforma constitucional podemos considerar que ese control ya no será estrictamente jurisdiccional,  ya sea que aceptemos que es concentrado o difuso en los términos establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia y derivado del texto del citado artículo primero en su párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se podría considerar que México tiene un sistema de control constitucional difuso que aplica a cualquier autoridad, no solamente a los jueces, como tradicionalmente sucede en el sistema norteamericano de control constitucional.

El problema de este tipo de control, es que las autoridades podrían establecer criterios diferenciados acerca de la aplicación e interpretación de los Derechos Humanos, pero aquí lo importante será la manera en que justifiquen sus determinaciones, cobrando por lo tanto importancia los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que tenga México celebrados, los cuales darán luz y sentido a las interpretaciones que se hagan, las cuales por supuesto se podrán complementar con las determinaciones y resoluciones que emitan la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así pues, la autoridad administrativa  al fundar y motivar sus actos, ya no hará un simple ejercicio de legalidad, sino que debe además hacer un razonamiento profundo y detallado sobre la situación de los derechos humanos de los gobernados a efecto de evitar vulneraciones y perjuicios; además de la responsabilidad en la que podría incurrir, ya no solo en materia de amparo, sino hasta para efectos de recomendaciones de los organismos de derechos humanos, además de la penal y por supuesto la patrimonial.