El
10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Con
esa reforma se modificó sustancialmente la situación de los mexicanos, ya que
de contar con la protección de garantías se pasó al reconocimiento de derechos
humanos; lo anterior implica que de ser mecanismos para asegurar un derecho;
los preceptos constitucionales ya no solamente contemplan una mecanismo de
protección, sino que son en sí mismos la declaración y reconocimiento de un
derecho humano que toda autoridad debe en todo tiempo de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En
ese sentido el principio de universalidad que se aplica a los Derechos Humanos
implica que los mismos le son inherentes a toda persona independientemente de
sus condiciones o el lugar en que se ubique. Siempre y cuando se trate de
cuestiones relacionadas con la dignidad de una persona.
Respecto
a la indivisibilidad podemos señalar que los derechos humanos se deben entender
como un todo, que hacen posible la vida digna del hombre, es decir, que su
desarrollo económico o cultural, va junto con sus libertades políticas, lo que
se traduce en una dignidad integral del hombre que le permita desarrollarse
plenamente y en libertad; por lo tanto los derechos humanos no pueden dividirse y deben ser protegidos en su
conjunto lo que implica su interdependencia.
En
consecuencia, los derechos humanos implican un desarrollo de toda persona, el
mismo no está sujeto a un momento determinado, sino que debe ser gradual y adecuarse
a sus condiciones o necesidades, ya que algunas deben ser atendidas de manera
constante y a través del tiempo, es decir, no se agotan en un solo momento,
además de que sus condiciones y por tanto exigencias son diferentes en cada
etapa de su vida, pero en todas y cada una de ellas requiere de protección que
aseguren desarrollo pleno.
Pero
más allá de lo que implica la reforma respecto a la situación de los
particulares, el cambio realizado a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, consideramos que se puede interpretar de otra forma y que
trae un cambio sustancial en el sistema constitucional mexicano.
Con
la reforma de 1994, el papel del Poder Judicial de la Federación y en
particular de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modificó para
convertir a ésta última en un Tribunal Constitucional, dando prevalencia al
sistema francés de control constitucional.
La
importancia del Control Constitucional tiene estrecha relación con el principio
de Supremacía Constitucional, el cual se puede de forma por demás sencilla como
el hecho de que no puede existir actuación de la autoridad fuera de lo
establecido en la Constitución, ni tampoco puede haber actos que vayan sobre
las disposiciones constitucionales; es decir, el control constitucional es el
medio para garantizar esa supremacía que debe tener la norma fundamental de
todo Estado.
Para
mantener o más bien para asegurar la supremacía constitucional, se han
reconocido dos sistemas de control principalmente; al menos desde el punto de
vista jurisdiccional (ya que puede haber control político); el sistema europeo-
continental o sistema concentrado y el sistema norteamericano o también llamado
difuso de control de la constitución.
En
el caso particular del sistema de control concentrado la revisión acerca de la
constitucionalidad de los actos de
gobierno se encarga a un órgano del Estado, normalmente a un Tribunal creado
con esa finalidad e independiente de los demás poderes.
Mientras
que en el sistema de Control Difuso, la facultad de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de un acto o no, no es exclusiva de un órgano o tribunal,
sino que cualquier juez puede hacerlo en cualquier momento.
Así
las cosas entonces con la reforma al Poder Judicial de la Federación de 1994,
se transformó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un Tribunal de
corte constitucional, encargado de pronunciarse de sobre la interpretación y
validez desde la perspectiva constitucional de los actos de las autoridades
estatales.
Si
bien a través del Juicio de Amparo, los Juzgados de Distrito y los Tribunales
Colegidos de Circuito, se pronuncian sobre violaciones a la Constitución, en
particular en el anteriormente Capítulo de Garantías; lo cierto es que hacen
una interpretación muy corta de la Constitución, ya que bajo el principio de
relatividad de las sentencias sus determinaciones no tiene efecto erga omnes. De ahí que el control de la
Supremacía Constitucional se considere una cuestión que le corresponde a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que sus determinaciones pueden tener
efectos más generales.
Pero
la existencia de la determinación de un sistema de control constitucional
concentrado, pudiera estar en entredicho, ya que resultado de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos señalada de manera inicial, el
artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
su párrafo tercero a la letra señala:
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Del
párrafo anterior, se advierte que todas las autoridades tiene la obligación de
respetar, pero también proteger y garantizar los derechos humanos que se
establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual
implica, a criterio de quien escribe una puerta al control constitucional
difuso.
Ya
que si bien antes las garantías eran un medio de salvaguardar los derechos de
los gobernados, ahora con el nuevo texto, se trata de derechos fundamentales de
toda persona, por lo cual ya no solamente el Poder Judicial de la Federación se
podrá pronunciar sobre ellos.
En
ese sentido es de señalarse que si bien antes las autoridades estaban obligadas
a respetar las garantías, las mismas de acuerdo con lo postulado por el insigne
jurista mexicano Ignacio Burgoa en su obra Las
Garantías Individuales no pueden confundirse con derechos del hombre, ya
que de otra forma se confundiría el todo con la parte, es decir, no es lo mismo
una garantía que un derecho humano, ya que este último al ser universal debe
ser reconocido y protegido por toda autoridad.
Lo
anterior cobra importancia cuando nos encontramos en presencia de la
tramitación de un medio de impugnación en sede administrativa, es decir, de un
recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Ya
que la autoridad revisora, ahora no solamente deberá de hacer un análisis de la
legalidad del acto (en sentido estricto); sino que ahora en su carácter de
superior jerárquico deberá de pronunciarse sobre las presuntas violaciones que
en materia de derechos se hagan valer, máxime que como ha sido precisado en el
citado párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las autoridades deben proteger y garantizar los derechos
contemplados en la propia Constitución.
Anteriormente
dado que se alegan violaciones constitucionales las cuales eran materia
exclusiva del Poder Judicial de la Federación, la autoridad administrativa que
resolviera el recurso de revisión podía declararse incompetente para
pronunciarse sobre violaciones a la Constitución, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 103 Constitucional, ya que el anterior artículo 1 de la Carta
Magna no establecía que la protección y preservación de las garantías fuera
para todas las autoridades; sino que su defensa por violaciones a las mismas
recaía exclusivamente en la autoridad jurisdiccional; aunque es de señalarse
que ello no implica de ninguna manera que las autoridades administrativas no
estuvieran obligadas a respetar las garantías, sino que la defensa o
pronunciamiento sobre las mismas estaba restringido.
Al
respecto hay que señalar que una actuación legal puede ser inconstitucional.
Pero
con la reforma de junio de 2011, las
autoridades están obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales
de toda persona, sin importar o no que lo hagan valer como una violación
constitucional; o en dado caso, el secreto estaría en no hacerlo valer como
violación constitucional, sino como un acto contrario a sus derechos humanos.
Puedes
ser que una interpretación que acepte un control difuso de la constitución no
sea bien recibida por muchos sectores, particularmente consideramos que en el
ámbito judicial podría no sería aceptado, pero si el texto constitucional
señala el término “toda autoridad”, sin hacer distinción alguna, nos parece en
favor de los gobernados, será necesario entonces regular de forma adecuada los
supuesto a que se refiere el artículo 103 de la constitución y que entonces
estarán debidamente previstos en la Ley de Amparo, la cual es uno de los
múltiples pendientes que las diferentes legislaturas del Congreso de la Unión
han tenido.
Pero
independientemente de que la Ley de Amparo aclarara o no el sentido en que
deben ser interpretados el artículo 1º párrafo tercero así como el 103
constitucionales, lo cierto es que el texto
actual del referido párrafo tercero del artículo primero de la Constitución,
al momento en que establece que: “toda
autoridad debe proteger y garantizar”, les impone una obligación, la cual
además considero es ampliada dados los instrumentos internacionales en materia
de Derechos Humanos, los cuales son obligatorios para el Estado Mexicano, no en
exclusiva al Poder Judicial, dado el criterio de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación acerca del lugar que guardan los mismo en el orden jurídico
nacional.
Es
más, podemos considerar que la idea de un control constitucional difuso, fue
puesta en entredicho por el propio Pleno de la Corte, mediante el criterio con
número de registro 16080, visible en el Seminario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Tesis P. LXX/2011 (9a.),
página 557, que a la letra señala:
SISTEMA
DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes
vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden
jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad
ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer
término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la
Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad,
controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo
término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma
incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es,
sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de
control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo
general de control no requiere que todos los casos sean revisables e
impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra,
lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya
sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que
conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación
constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.
Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el
ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas
correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para
lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar
su incompatibilidad.
PLENO
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011.
Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con
salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del
engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura
Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de
noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Nota:
En la resolución emitida el 25 de
octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se
determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales
números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’
y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA
EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en
virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del
Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título
Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de
junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99
anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de
2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012
derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta
tesis.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de
2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012
derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta
tesis.
Si
bien del texto anterior se advierte un reconocimiento al sistema de control
difuso, lo cierto es que lo reserva respecto de los jueces, pero lo cierto es
que como lo hemos estado señalando, dada la redacción de la reforma
constitucional podemos considerar que ese control ya no será estrictamente
jurisdiccional, ya sea que aceptemos que
es concentrado o difuso en los términos establecidos por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
En
consecuencia y derivado del texto del citado artículo primero en su párrafo
tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se podría
considerar que México tiene un sistema de control constitucional difuso que
aplica a cualquier autoridad, no solamente a los jueces, como tradicionalmente
sucede en el sistema norteamericano de control constitucional.
El
problema de este tipo de control, es que las autoridades podrían establecer
criterios diferenciados acerca de la aplicación e interpretación de los
Derechos Humanos, pero aquí lo importante será la manera en que justifiquen sus
determinaciones, cobrando por lo tanto importancia los instrumentos
internacionales en materia de Derechos Humanos que tenga México celebrados, los
cuales darán luz y sentido a las interpretaciones que se hagan, las cuales por
supuesto se podrán complementar con las determinaciones y resoluciones que
emitan la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así
pues, la autoridad administrativa al
fundar y motivar sus actos, ya no hará un simple ejercicio de legalidad, sino
que debe además hacer un razonamiento profundo y detallado sobre la situación
de los derechos humanos de los gobernados a efecto de evitar vulneraciones y
perjuicios; además de la responsabilidad en la que podría incurrir, ya no solo
en materia de amparo, sino hasta para efectos de recomendaciones de los
organismos de derechos humanos, además de la penal y por supuesto la
patrimonial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario