jueves, 31 de enero de 2013

Reforma en Derechos Humanos y Control Constitucional


El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Con esa reforma se modificó sustancialmente la situación de los mexicanos, ya que de contar con la protección de garantías se pasó al reconocimiento de derechos humanos; lo anterior implica que de ser mecanismos para asegurar un derecho; los preceptos constitucionales ya no solamente contemplan una mecanismo de protección, sino que son en sí mismos la declaración y reconocimiento de un derecho humano que toda autoridad debe en todo tiempo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En ese sentido el principio de universalidad que se aplica a los Derechos Humanos implica que los mismos le son inherentes a toda persona independientemente de sus condiciones o el lugar en que se ubique. Siempre y cuando se trate de cuestiones relacionadas con la dignidad de una persona.

Respecto a la indivisibilidad podemos señalar que los derechos humanos se deben entender como un todo, que hacen posible la vida digna del hombre, es decir, que su desarrollo económico o cultural, va junto con sus libertades políticas, lo que se traduce en una dignidad integral del hombre que le permita desarrollarse plenamente y en libertad; por lo tanto los derechos humanos no pueden  dividirse y deben ser protegidos en su conjunto lo que implica su interdependencia.

En consecuencia, los derechos humanos implican un desarrollo de toda persona, el mismo no está sujeto a un momento determinado, sino que debe ser gradual y adecuarse a sus condiciones o necesidades, ya que algunas deben ser atendidas de manera constante y a través del tiempo, es decir, no se agotan en un solo momento, además de que sus condiciones y por tanto exigencias son diferentes en cada etapa de su vida, pero en todas y cada una de ellas requiere de protección que aseguren desarrollo pleno.

Pero más allá de lo que implica la reforma respecto a la situación de los particulares, el cambio realizado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideramos que se puede interpretar de otra forma y que trae un cambio sustancial en el sistema constitucional mexicano.

Con la reforma de 1994, el papel del Poder Judicial de la Federación y en particular de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modificó para convertir a ésta última en un Tribunal Constitucional, dando prevalencia al sistema francés de control constitucional.

La importancia del Control Constitucional tiene estrecha relación con el principio de Supremacía Constitucional, el cual se puede de forma por demás sencilla como el hecho de que no puede existir actuación de la autoridad fuera de lo establecido en la Constitución, ni tampoco puede haber actos que vayan sobre las disposiciones constitucionales; es decir, el control constitucional es el medio para garantizar esa supremacía que debe tener la norma fundamental de todo Estado.

Para mantener o más bien para asegurar la supremacía constitucional, se han reconocido dos sistemas de control principalmente; al menos desde el punto de vista jurisdiccional (ya que puede haber control político); el sistema europeo- continental o sistema concentrado y el sistema norteamericano o también llamado difuso de control de la constitución.

En el caso particular del sistema de control concentrado la revisión acerca de la constitucionalidad  de los actos de gobierno se encarga a un órgano del Estado, normalmente a un Tribunal creado con esa finalidad e independiente de los demás poderes.

Mientras que en el sistema de Control Difuso, la facultad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de un acto o no, no es exclusiva de un órgano o tribunal, sino que cualquier juez puede hacerlo en cualquier momento.

Así las cosas entonces con la reforma al Poder Judicial de la Federación de 1994, se transformó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un Tribunal de corte constitucional, encargado de pronunciarse de sobre la interpretación y validez desde la perspectiva constitucional de los actos de las autoridades estatales.

Si bien a través del Juicio de Amparo, los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegidos de Circuito, se pronuncian sobre violaciones a la Constitución, en particular en el anteriormente Capítulo de Garantías; lo cierto es que hacen una interpretación muy corta de la Constitución, ya que bajo el principio de relatividad de las sentencias sus determinaciones no tiene efecto erga omnes. De ahí que el control de la Supremacía Constitucional se considere una cuestión que le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que sus determinaciones pueden tener efectos más generales.

Pero la existencia de la determinación de un sistema de control constitucional concentrado, pudiera estar en entredicho, ya que resultado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos señalada de manera inicial, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo tercero a la letra señala:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Del párrafo anterior, se advierte que todas las autoridades tiene la obligación de respetar, pero también proteger y garantizar los derechos humanos que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica, a criterio de quien escribe una puerta al control constitucional difuso.

Ya que si bien antes las garantías eran un medio de salvaguardar los derechos de los gobernados, ahora con el nuevo texto, se trata de derechos fundamentales de toda persona, por lo cual ya no solamente el Poder Judicial de la Federación se podrá pronunciar sobre ellos.

En ese sentido es de señalarse que si bien antes las autoridades estaban obligadas a respetar las garantías, las mismas de acuerdo con lo postulado por el insigne jurista mexicano Ignacio Burgoa en su obra Las Garantías Individuales no pueden confundirse con derechos del hombre, ya que de otra forma se confundiría el todo con la parte, es decir, no es lo mismo una garantía que un derecho humano, ya que este último al ser universal debe ser reconocido y protegido por toda autoridad.

Lo anterior cobra importancia cuando nos encontramos en presencia de la tramitación de un medio de impugnación en sede administrativa, es decir, de un recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ya que la autoridad revisora, ahora no solamente deberá de hacer un análisis de la legalidad del acto (en sentido estricto); sino que ahora en su carácter de superior jerárquico deberá de pronunciarse sobre las presuntas violaciones que en materia de derechos se hagan valer, máxime que como ha sido precisado en el citado párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben proteger y garantizar los derechos contemplados en la propia Constitución.

Anteriormente dado que se alegan violaciones constitucionales las cuales eran materia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, la autoridad administrativa que resolviera el recurso de revisión podía declararse incompetente para pronunciarse sobre violaciones a la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 Constitucional, ya que el anterior artículo 1 de la Carta Magna no establecía que la protección y preservación de las garantías fuera para todas las autoridades; sino que su defensa por violaciones a las mismas recaía exclusivamente en la autoridad jurisdiccional; aunque es de señalarse que ello no implica de ninguna manera que las autoridades administrativas no estuvieran obligadas a respetar las garantías, sino que la defensa o pronunciamiento sobre las mismas estaba restringido.

Al respecto hay que señalar que una actuación legal puede ser inconstitucional.

Pero con la reforma de  junio de 2011, las autoridades están obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales de toda persona, sin importar o no que lo hagan valer como una violación constitucional; o en dado caso, el secreto estaría en no hacerlo valer como violación constitucional, sino como un acto contrario a sus derechos humanos.

Puedes ser que una interpretación que acepte un control difuso de la constitución no sea bien recibida por muchos sectores, particularmente consideramos que en el ámbito judicial podría no sería aceptado, pero si el texto constitucional señala el término “toda autoridad”, sin hacer distinción alguna, nos parece en favor de los gobernados, será necesario entonces regular de forma adecuada los supuesto a que se refiere el artículo 103 de la constitución y que entonces estarán debidamente previstos en la Ley de Amparo, la cual es uno de los múltiples pendientes que las diferentes legislaturas del Congreso de la Unión han tenido.

Pero independientemente de que la Ley de Amparo aclarara o no el sentido en que deben ser interpretados el artículo 1º párrafo tercero así como el 103 constitucionales, lo cierto es que el texto  actual del referido párrafo tercero del artículo primero de la Constitución, al momento en que establece que: “toda autoridad debe proteger y garantizar”, les impone una obligación, la cual además considero es ampliada dados los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, los cuales son obligatorios para el Estado Mexicano, no en exclusiva al Poder Judicial, dado el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca del lugar que guardan los mismo en el orden jurídico nacional.

Es más, podemos considerar que la idea de un control constitucional difuso, fue puesta en entredicho por el propio Pleno de la Corte, mediante el criterio con número de registro 16080, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Tesis P. LXX/2011 (9a.), página 557, que a la letra señala:

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.
PLENO
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Nota:

En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Si bien del texto anterior se advierte un reconocimiento al sistema de control difuso, lo cierto es que lo reserva respecto de los jueces, pero lo cierto es que como lo hemos estado señalando, dada la redacción de la reforma constitucional podemos considerar que ese control ya no será estrictamente jurisdiccional,  ya sea que aceptemos que es concentrado o difuso en los términos establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia y derivado del texto del citado artículo primero en su párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se podría considerar que México tiene un sistema de control constitucional difuso que aplica a cualquier autoridad, no solamente a los jueces, como tradicionalmente sucede en el sistema norteamericano de control constitucional.

El problema de este tipo de control, es que las autoridades podrían establecer criterios diferenciados acerca de la aplicación e interpretación de los Derechos Humanos, pero aquí lo importante será la manera en que justifiquen sus determinaciones, cobrando por lo tanto importancia los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que tenga México celebrados, los cuales darán luz y sentido a las interpretaciones que se hagan, las cuales por supuesto se podrán complementar con las determinaciones y resoluciones que emitan la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así pues, la autoridad administrativa  al fundar y motivar sus actos, ya no hará un simple ejercicio de legalidad, sino que debe además hacer un razonamiento profundo y detallado sobre la situación de los derechos humanos de los gobernados a efecto de evitar vulneraciones y perjuicios; además de la responsabilidad en la que podría incurrir, ya no solo en materia de amparo, sino hasta para efectos de recomendaciones de los organismos de derechos humanos, además de la penal y por supuesto la patrimonial.

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