lunes, 18 de abril de 2011

¿Qué nos esta pasando?

Cada mañana, a cada momento, los medios de comunicación nos bombardean con notas relacionadas a la guerra al narcotráfico, con una serie de datos cada vez más violentos y hasta espeluznantes.


 

Hemos entrado en una etapa, en la cual pareciera que ya nada nos sorprenda, más ejecutados, con técnicas cada vez más violentas, y cada día nos esforzamos en no ver nada, o peor aún el propio gobierno enfrascado en su lucha, esta perdiendo de vista que muchos de esos ataques van en contra de ciudadanos, que son más que una simple cifra de daños colaterales.


 

Ahora vemos que los ataques ya no a instalaciones de seguridad, en ocasiones a células de los cárteles contrarios, sino que ahora, los ataques van dirigidos a la ciudadanía.


 

Tiroteos, en fiestas de jóvenes que no pasan de los 18 años, y que dadas las condiciones del país, parece que su futuro se divide entre ser criminal o morir en el intento, a manos de los cuerpos de seguridad, de bandas rivales, o de manera "incidental".


 

Levantones, ejecuciones en vía pública, trata de personas, trabajo de menores, es parte de un todo que colocan a miles de mexicanos en una situación de inseguridad y de sufrimiento que el Estado no quiere o no puede atender debidamente, en ocasiones creo que hasta contribuye con esta situación, para desgracia de muchos mexicanos, que aunque lejanos físicamente de los eventos, cada día estamos más afectados por cada una de estas situaciones, aun cuando no sean ni siquiera nuestros familiares.


 

Cientos, y al parecer miles de mexicanos han perdido la vida en los caminos de nuestro país intentando desplazarse en la búsqueda de nuevas oportunidades económicas o con motivo de las actividades económicas que realizan, si es que no han sido coartadas por amenazas, cobros o secuestros.


 

Cada una de esas muertes, independientemente de que haya "indicios" de que las personas estaban relacionadas con el crimen organizado, es antes que nada una muestra de la incapacidad del Estado de proporcionar seguridad a los ciudadanos, bajo las clásicas ideas del Levithan de Hobbes, no esta protegiendo, es más ya perdió el monopolio de la fuerza y la violencia, por lo tanto ya perdió su razón de ser.


 

Tampoco se trata de permitir o más oficializar una pistolización, para que cada quien se cuide como pueda y contra quienes pueda, si no de señalar que el rumbo de la política estatal no es el adecuado o al menos esta incompleto.


 

No podemos cerrar los ojos a la situación de inseguridad que priva en el país, ni podemos criticar los esfuerzos por recuperar, porque esa es la palabra, los territorios del país fuera de la ley; pero si debemos hacer un llamado, exigirle al gobierno que la lucha contra la delincuencia organizada sea frontal y en todos y cada uno de los frentes, para nadie pasa desapercibido que las garras de la delincuencia, es más, los sutiles dedos de la misma, atrapan en primera instancia a aquellas personas que no tiene posibilidad económica alguna, más que aquellas que les ofrece la delincuencia, muchos son delincuentes por necesidad, sucumben primero ante el canto de las sirenas, pero sobre todo ante la posibilidad de proporcionar un mejor nivel de vida, al menos en lo económico a sus familias.


 

La situación económica del país, sus bajos ingresos, la elevada tasa de desempleo, han permitido que las personas busquen opciones de manutención, sean estas las que sean, incluidas las ilegales.


 

En ese sentido el narco, diversificando sus actividades, cual empresario capitalista voraz, esta interviniendo cada día en más y nuevas actividades, que requieren de más y más personal, no muy calificado pero si bien pagado, lo cual por supuesto en estos días es más que aliciente, y si a eso le sumamos un poco de coacción, necesaria para que un joven de decida de forma "libre" a unirse a las redes de la delincuencia, pues tenemos una enorme red que cada día genera más y más hechos delictivos, unos violentos y otros no tanto, pero igual de destructivos al entramado social.


 

Todo ello requiere de acciones gubernamentales, pero también sociales mucho más decididas, pero sobre todo que sean realizadas de forma conjunta, con la seguridad de que estamos trabajando para el mismo lado, si es que eso realmente es posible, dado el nivel de corrupción y de infiltración en los niveles de gobierno, que cada día descubrimos, pero que ya no nos sorprenden, es más hasta nos preguntamos, ¿cómo es que apenas se dieron cuenta?


 

Entre las muchas cosas que debemos cambiar, como sociedad, como país y no solamente como gobierno destacan muchas, pero creo que una de las más importantes es la educación, la economía y pos supuesto el empleo.


 

Por supuesto la educación, principalmente la llamada informal, y no se trata de censurar novelas, juegos, o contenidos violentos, que si bien en ocasiones son verdaderas apologías del crimen, son parte de una responsabilidad compartida entre el gobierno y los medios de comunicación.


 

Estamos desafortunadamente en presencia de una carencia de valores, una situación profunda de descomposición social, que ha dado lugar a la aplicación de la ley de la selva, donde lo más importante es mi derecho, sobre el de los demás, lo cual ha generado que la cultura de la legalidad sea inexistente, porque primero estoy yo, luego yo y al final yo, sea legal o no.


 

Si el gobierno otorgara un mínimo de oportunidades a todos los ciudadanos por igual, la carne de cañón, las cifras de desempleados, de futuros criminales serían menores.


 

No se trata solamente de poner a las fuerzas armadas contra la delincuencia, si las mismas no están acompañadas de toda la administración pública, haciendo su trabajo en todas las áreas, proporcionando los servicios que por Ley les corresponden.


 

Cada falla del gobierno, cada programa social corrupto, cada espacio público perdido, cada ciudadano insatisfecho, es un punto a favor de la delincuencia organizada, que esta demostrando ya no solo la ineficacia del gobierno sino, que la propia vida social, es una mentira, que los hombres hemos vivido en el engaño durante miles de año y que lo que siempre triunfará será la violencia y por supuesto la ley del más fuerte.


 

Basta que decir que México es el país del no se puede o no hay, no se trata de una cuestión de gobierno o de que se decrete su conclusión, es una cuestión de ciudadanos, que participemos, que nos apoyemos unos a otros.


 

No podemos dejarle todo al gobierno, pero tampoco se trata de que los ciudadanos tomemos en nuestras manos actos que no nos corresponden, es momento de fijar prioridades, establecer responsabilidades y sobre todo de compartirlas y de empezar a trabajar juntos.


 

No se, me preocupa el futuro de este país, de mis hijas, de todos…


 

¿Alguien quiere empezar a trabajar por México?

lunes, 4 de abril de 2011

Derecho Ambiental. El Convenio de Compensación.

De acuerdo con el Tratadista Raúl Brañes se debe entender al Derecho Ambiental como:

"el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos."

Bajo esa tesitura el Derecho Ambiental, también conocido, consideramos incorrectamente, como Derecho Ecológico, tiene como principal objeto de estudio, las normas jurídicas por medio de las cuales se regula la actividad del hombre, en particular la relación que tiene con el medio ambiente, así como la protección y preservación del mismo.

En ese sentido el Medio Ambiente debe ser entendido como el medio de subsistencia no solamente del hombre, sino de todas aquellas especies que hacen posible a su vez la existencia del hombre, por lo que cualquier afectación al medio ambiente, por supuesto que tendrá repercusiones sobre el hombre y por supuesto respecto de su propia subsistencia, máxime si tomamos en cuenta que desde el punto de vista económico principalmente por recurso se entiende un insumo que permite su transformación o utilización para satisfacer una necesidad.

Por lo anterior uno de los principios fundamentales del Derecho Ambiental será precisamente la conservación de los recursos naturales, máxime su tomamos en cuenta que el mismo se desarrolla bajo la premisa del Desarrollo Sustentable.

Bajo la concepción de la protección de los recursos naturales, una parte fundamental del Derecho Ambiental, será la relativa a la responsabilidad que se deriva de la destrucción o daño al medio ambiente, en particular cual se trate de una afectación a los recursos naturales o la utilización de los mismos sin cumplir con las restricciones que se establecen en la legislación, la cual por supuesto deberá estar prevista y sancionada por la Ley.

En el caso particular de México, y a partir de lo establecido principalmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la autoridad encargada de la protección de los recursos naturales es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA).

Para lograr lo anterior la PROFEPA, llevará a cabo visitas de inspección y en su caso podrá instaurar los procedimientos para la determinación de la responsabilidad por el daño ambiental, así como la imposición de las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 171 de la LGEEPA.

Pero en el entendido de que la finalidad de la legislación ambiental, no es la imposición de una sanción de carácter económico, sino la determinación de la responsabilidad ambiental y por ende las acciones tendientes a la protección del medio ambiente, una de las figuras más importantes que se establecen en la LGEEPA para la protección del medio ambiente y en particular para lograr la debida y efectiva restauración del medio ambiente y por ende las reparación o al menos la restitución de los daños ambientales causados es el convenio de compensación de daños.

En ese sentido no debemos perder de vista que si bien es cierto el Derecho Ambiental es una rama del Derecho Administrativo y por lo tanto, es parte de la aplicación del que podemos llamar Derecho Sancionador Administrativo, el mismo no tiene como finalidad la sanción, sino el lograr la protección de los recursos naturales y por supuesto del medio ambiente, así como del equilibrio del mismo, como el medio para lograr que la garantía de un medio ambiente adecuado, prevista por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea una realidad.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 168 de la LGEEPA, el particular, persona física o moral, a la que se le haya instaurado un procedimiento administrativo por las irregularidades que se desprenden de un acta de inspección realizada por las autoridades ambientales, podrá hasta antes de que se emita la resolución por parte de la autoridad ambiental (PROFEPA), solicitar que se lleva a cabo un convenio, por medio del cual se de por concluido el procedimiento en su contra.

Lo anterior resulta ser procedente de acuerdo con lo señalado por el artículo 57 fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el cual se establece que el procedimiento administrativo podrá concluir con un convenio entre las partes.

El convenio de compensación de daños a que se refiere el artículo 168 de la LGEEPA, implica varias cosas, entre las que deben señalarse:


 

PRIMERO.- Debe haber un reconocimiento y aceptación de la responsabilidad por la afectación ambiental causada.

SEGUNDO.- Es necesario que la afectación ambiental, sea del conocimiento de la autoridad ambiental y que por ello se haya dado inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

TERCERO.- La autoridad podrá establecer las acciones o medidas, así como la forma de evaluar el cumplimiento de las mismas, tendientes a lograr una efectiva restauración de los daños ambientales causados.

CUARTO.- La finalidad de la determinación de la responsabilidad ambiental, no implica que el principio "del que contamina paga", sea literal, ya que su connotación es respecto de asumir la responsabilidad y no solamente el costo económico del daño ambiental.

QUINTO.- Al tratarse de la determinación de acciones concretas para la restauración del daño o como un medio de establecer acciones tendientes a compensar el daño causado, se toman acciones directas en beneficio del medio ambiente.

SEXTO.- Se trata de una figura que en aras de establecer acciones con mayor peso en el cuidado y preservación del ambiente, debería de ser aplicada en mayor medida.


 


 


 


 

lunes, 28 de marzo de 2011

Reformas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Para nadie pasa desapercibido el hecho de que en la actualidad uno de los mayores problemas que aquejan a México es el relacionado a la corrupción, situación que ya empieza a tener repercusiones de nivel internacional y que se reflejan en el nivel y tipo de inversiones que capta el mercado nacional. Tal y como se desprende del Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) 2010; difundido por Transparencia Internacional.


 

Por lo anterior es necesario realizar una revisión al marco jurídico que regula el desempeño de los servidores públicos y que por lo tanto es el medio de combatir la corrupción.


 

La Real Academia Española establece que la corrupción es una práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de las entidades públicas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.


 

Lo anterior nos permite establecer que la corrupción es un acto irregular o ilegal en que incurren los servidores públicos y que configura una responsabilidad administrativa, sancionable por la autoridad.


 

En consecuencia, si la corrupción implica un acto u omisión por parte de los servidores públicos; el combate a la misma es una cuestión que le corresponde a la Administración Pública.


 

De acuerdo con el artículo 37, principalmente en las fracciones III, V, VIII y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; el combate a la Corrupción recae principalmente en la Secretaría de la Función Pública; la que se auxilia de conformidad con su Reglamento Interior de los Órganos Internos de Control y en particular de las Áreas de Quejas y Denuncias y de Responsabilidades.


 

Los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que como resultado de las acciones u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público (de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos) los servidores públicos podrían incurrir en una responsabilidad administrativa, la cual será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


 

Ese sería el marco legal y las autoridades encargadas de realizar el combate a la corrupción, entendida como un acto ilegal o irregular en que incurre un servidor público.


 

De conformidad con la Garantía Constitucional de debido proceso, para la determinación de una conducta irregular y para determinar la sanción del servidor público considerado como responsable se debe de llevar a cabo un procedimiento.


 

En ese sentido no podemos dejar de reiterar que "con relación al procedimiento para establecer responsabilidad administrativa, en cada una de las dependencias y entidades de la administración pública se han establecido unidades específicas para que el público tenga un fácil acceso presentando las quejas y denuncias en contra de los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones, iniciándose desde momento el procedimiento disciplinario".


 

De lo anterior se desprende la existencia de una rama del Derecho Administrativo, que se encarga de regular lo relativo al desempeño del servicio público, las responsabilidades de los servidores públicos, las sanciones así como el procedimiento que se utilizará para su determinación y por supuestos los principios que lo rigen. Dicha rama podríamos definirla como Derecho Administrativo Disciplinario.


 

El Derecho Administrativo Disciplinario se refiere al ejercicio del Poder Disciplinario, es decir, "la facultad de reprimir o sancionar administrativamente a los subordinados por acciones u omisiones realizadas indebida o irregularmente, en perjuicio de la administración pública, de los particulares o de ambos, lo que permite al órgano superior castigar tanto el incumplimiento absoluto como el cumplimiento deficiente o insuficiente de las responsabilidades a cargo de los servidores públicos".


 

De conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el procedimiento disciplinario se divide en dos etapas; una que pudiéramos llamar de investigación en la cual se substanciaran los procedimientos de quejas y denuncias, en los cuales la autoridad se allegará de los elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de una presunta omisión o irregularidad en términos del artículo 8 de la LFRASP.


 

En tanto que la segunda etapa del procedimiento, es en la que se determinará la responsabilidad administrativa del servidor público y se deberá de substanciar de conformidad con el artículo 21 de la LFRASP. Esta etapa estará a cargo del Área de Responsabilidades de los Órganos Internos de Control.


 

Es precisamente respecto al procedimiento de investigación en donde se considera que es necesario se hagan modificaciones a la citada LFRASP.


 

Lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:


 

PRIMERA.-De acuerdo con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación; que a la letra señala:


 

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA. La marcada diferencia entre la naturaleza de las sanciones administrativas y las penales, precisada en la exposición de motivos del decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los artículos que comprende dicho título y en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en la cual se dispone que los procedimientos relativos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, no significa que en el ámbito sancionador administrativo dejen de imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa. En consecuencia, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse, no sólo al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria, aspecto que generalmente se aborda al estudiar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales con los que aquél guarda íntima relación.

Amparo en revisión 2164/99. Fernando Ignacio Martínez González. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.


 

Registro No. 188745

Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Septiembre de 2001, Página: 718, Tesis: 2a. CLXXXIII/2001, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa


 

Al procedimiento administrativo disciplinario y dada su naturaleza sancionatoria le resultan aplicables los principios del Derecho Penal y en consecuencia el mismo es una cuestión de orden público e interés social.


 

Ya que al tratarse de cuestiones relacionadas con la prestación de un servicio público y que trascienden a los ciudadanos y al desempeño de la propia Administración Pública, su atención y seguimiento es algo general.


 

Lo anterior se acredita con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:


 

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN TANTO EL PROCEDIMIENTO COMO LA APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, SON DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos tiene por objeto reglamentar el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende de los artículos 108 a 114 en materia de los sujetos de responsabilidad, obligaciones y sanciones en el servicio público; así, el Estado y la sociedad están interesados en que todos los empleados del gobierno cumplan con las obligaciones establecidas por el artículo 47 de la ley en comento, tendientes a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan sin perjuicio de sus derechos laborales. De igual manera, la sociedad presta particular atención a que en los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos se sigan acatando plenamente las disposiciones legales correspondientes, respetando los plazos previstos por la norma jurídica, tanto para salvaguardar los derechos sustantivos del servidor público investigado como para sustentar la legalidad de una resolución que finque responsabilidad a algún empleado del Estado. Por tanto, los artículos que regulan el procedimiento de responsabilidad administrativa que contienen las sanciones imponibles a los servidores públicos involucrados, así como la ejecución de las mismas, son de orden público e interés social.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 977/2003. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ausencia del titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de autoridad demandada y encargada de la defensa jurídica de ese Órgano Interno de Control y en representación del Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.


 

Registro No. 183716

Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003, Página: 1204, Tesis: I.7o.A.217 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa


 

En consecuencia, las determinaciones de archivo de las Quejas y denuncias podrán ser recurridas como sucede en el Ejercicio de la Acción Penal.


 

Lo anterior, en virtud de atención al citado orden público e interés general que existe de que un servidor público que actúa de forma ilegal sea sancionado.


 

De ahí que sea necesario, como si se tratara de la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, que se prevea que la misma pueda ser recurrida por el denunciante directamente afectado.


 

Lo anterior en virtud de que el servidor público al que le sea incoado procedimiento y se le sancione podría obtener la nulidad de dicha resolución en virtud del criterio jurisprudencial que a la letra señala:


 

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Del análisis sistemático de las disposiciones correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que la resolución que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria se apoya en la investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público federal. En efecto, existe tal vinculación en los procedimientos previstos por el legislador en dicha materia, que los vicios o irregularidades de la investigación o de la auditoría pueden trascender e influir, por ende, en la tramitación o sustanciación del procedimiento disciplinario y en la resolución respectiva, de tal suerte que cuando el interesado demande su nulidad podrá hacer valer también toda clase de vicios de procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual estará constreñido a su estudio y resolución, en términos de los artículos 15 de su Ley Orgánica, 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Contradicción de tesis 257/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 8/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil ocho.


 

Registro No. 170191

Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 596, Tesis: 2a./J. 8/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa


 

En ese sentido y bajo el principio de equidad; y si bien es cierto no hay en sentido estricto una relación tripartita en el procedimiento administrativo disciplinario el mismo se inicia en virtud de la inconformidad ciudadana por la atención o prestación del servicio público proporcionado y principalmente por el incumplimiento de los Principios establecidos en los artículos 109 fracción III y 113 de la CPEUM.


 

Por lo que si el servidor público; puede alegar en su favor irregularidades en el procedimiento de investigación; es equitativo que un ciudadano se pueda inconformar contra el archivo de una queja presentada por falta de elementos, siempre y cuando haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la LFRASP en relación con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


 

SEGUNDA.- No se considera adecuado que los órganos de la Administración Pública encargados de verificar la legalidad de los actos de los servidores públicos de la administración pública no tengan que fundar sus actuaciones, cuando ello no solamente es un requisito de legalidad, sino un mandato constitucional y una garantía de seguridad jurídica.


 

Así las cosas en las actuaciones de los órganos internos de control y en particular en las áreas de quejas deberá prevalecer la debida fundamentación de sus actos.


 

Y no limitarse a una simple motivación como lo establece indebidamente el artículo 20 de la LFRASP, en contravención al siguiente criterio jurisprudencial.


 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1214/91. Justo Ortego Esquerro. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.

Registro No. 221693

Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Octubre de 1991, Página: 187, Tesis: I.4o.A.364 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa


 

Refuerza lo anterior el siguiente criterio:


 

ACTOS DE MERO TRAMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LOS. Aun cuando se trate de actos de mero trámite la autoridad responsable está obligada a acatar lo establecido por el artículo 16 constitucional, ya que el mismo resulta aplicable a todo acto de autoridad, máxime si está negando la petición formulada por el quejoso, es decir que la autoridad responsable debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución General de la República.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 500/94. Juan Carlos Gordillo Gómez. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.


 

Registro No. 209222

Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XV, Febrero de 1995, Página: 123, Tesis: XX.302 K, Tesis Aislada, Materia(s): Común


 

Por las consideraciones podemos concluir que la LFRASP debe ser modificada en sus artículos 20 y 25 en los términos siguientes:


 

El artículo 20 de la LFRASP, en su párrafo primero establece lo siguiente:


 

ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.


 

Artículo que de acuerdo a los señalamientos y consideraciones realizadas en el presente debe ser modificado a efecto de que las actuaciones de las autoridades disciplinarias no solo se encuentre motivadas sino además y más importante se encuentren debidamente fundadas, a efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional.


 

Por lo que el artículo debería de ser modificado de la siguiente manera:


 

ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente fundadas y motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.


 

Idea que ha sido expuesta por el joven abogado Jorge Martín Martínez en su trabajo de Tesis profesional, pero que además estimamos debe ser también complementada con un segundo párrafo, lo cual implica que el actual segundo párrafo sería el tercero, al tenor de lo siguiente:


 

Los resultados de las investigaciones y de las auditorías deberán de constar en un acuerdo debidamente fundado y motiva en el cual la autoridad indique la presunta irregularidad en que incurre el servidor público, precisando los elementos de prueba en que se basa su determinación así como los que llevan a determinar la existencia de la irregularidad así como de la responsabilidad, para efectos de incoar el procedimiento disciplinario correspondiente.


 

Lo anterior se considera establecería el nexo entre las quejas y las denuncias y la instauración del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 21 de la LFRASP, además con ello la tesis con el número de registro 170191, sería de alguna forma incorporada al marco legal y cobraría obligatoriedad para la autoridad administrativa.


 

Con lo anterior se considera se daría mayor seguridad jurídica a los servidores públicos y sobre todo certeza en las actuaciones de los Órganos Internos de Control.


 

Por otro lado también se estima que es necesario modificar el artículo 25 de la LFRASP, a efecto de que las determinaciones de no iniciar el procedimiento disciplinario puedan ser impugnadas, y por ende asegurar el combate a la corrupción.


 

Actualmente el citado artículo a la letra señala:


 

ARTÍCULO 25.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones

administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


 

En este caso se propone adicionar un párrafo a efecto de que se permita al denunciante impugnar la determinación del Área de Quejas de no turnar el expediente al Área de Responsabilidades para iniciar el procedimiento disciplinario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo 10 de la propia LFRASP, ya que ello aseguraría la imparcialidad de los OIC así como el combate a la corrupción.


 

El párrafo que se propone, se convertiría en el tercero del artículo en cuestión y la redacción que se estima adecuada sería la siguiente:


 

La persona que haya realizado una denuncia de algún servidor público, y que haya aportado los elementos a que se refiere el artículo 10, así como medios de prueba para acreditar la presunta irregularidad, podrá interponer el Recurso de Revocación o el Juicio de Nulidad en contra de la determinación de archivar o no iniciar el procedimiento disciplinario.


 

Lo anterior de alguna manera obligaría a la Autoridad a agotar la investigación sobre irregularidades en la actuación de los servidores públicos y le daría mayor certeza el particular del seguimiento de las conductas que denuncia y en las cuales se le causo un perjuicio por parte de un servidor público.


 

Pero no solamente se trata de que la investigación se agote, sino que la determinación respecto a la misma sea clara, transparente y sobre todo pública, en el sentido de que a quien mas le interesa que la prestación del servicio público sea acorde a lo establecido en los artículo 134 de la CPEUM y 7 de la LFRASP es a los administrados, por lo cual se les debe dotar de herramientas para garantizar que el servicio prestado sea el adecuada y que las omisiones serán debidamente sancionadas. De otra forma podríamos hablar de una negativa de justicia, ante la falta de instrumentos y mecanismos para lograr que el indebido desempeño de los servidores públicos sea sancionado.


 

martes, 22 de marzo de 2011

Ley de Transparencia

Uno de los aspectos que nos permiten establecer que México, es un país democrático, no solamente es la realización de elecciones y la existencia de partidos políticos (a pesar de que dentro del sistema multipartidista pocos tengan opciones y posibilidades reales de llegar al poder por sí mismos), si no también el escrutinio y revisión a que se encuentran sujetos los actos de las autoridades.


 

Para esto último tenemos instrumentos completamente jurídicos como lo son el los Recursos Administrativos, el Juicio de Nulidad y por supuesto el Juicio de Amparo; pero también tenemos otros de carácter más bien político dentro de los cuales podemos ubicar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos así como a las Comisiones Estatales y al Derecho a la Información que en México se encuentra tutelado por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental así como por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Datos Personales.


 

No podemos en ese sentido desconocer la importancia que tiene para el país así como para los mexicanos y para el propio gobierno la transparencia y la rendición de cuentas, así como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública gubernamental (LFTAIPG) así como el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Datos Personales (IFAI), como un medio para conocer los actos de gobierno.


 

La LFTAIPG, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002 y a la fecha el IFAI se ha convertido en una herramienta utilizada por los ciudadanos y los medios de comunicación para conocer actos de gobierno y la forma en la cual se toman decisiones, lo cual por supuesto es una importante herramienta en la construcción y fortalecimiento de la democracia.


 

Pero al tratarse de una legislación reciente, y como todo producto humano, esta sujeta a su perfeccionamiento.


 

En ese sentido, el día viernes 18 de marzo de 2011, en el Periódico "El Universal", publico un artículo de Darío Ramírez (http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/52066.html), en torno a la reformas a la LFTAIPG que se están discutiendo en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


 

El autor señala que existe un peligro a la transparencia en México, por la discusión a la reforma del artículo 59, ya que se pretende modificar dicho numeral a efecto de las que resoluciones del IFAI ya no sean definitivas e inatacables, lo cual estima contraviene a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.


 

En ese sentido no se puede considerar que el cambiar el sentido de las resoluciones del IFAI, sea restarle autoridad al Instituto ni tampoco generar que la información relativa a los actos de gobierno pueda ser ocultada, si no que se trata de establecer reglas claras y criterios generales aplicables a todos los sujetos por igual.


 

En ese sentido es de señalarse que en caso de que una resolución del IFAI sea contraria a los intereses de un particular este la podrá impugnar por medio del Juicio de Amparo en términos del artículo 59 de la LFTAIPG.


 

Pero a las autoridades este derecho, que implica una igualdad ante las partes, no se les otorga, ya que es cuando se establece el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones del Pleno del IFAI.


 

Si bien las autoridades pueden clasificar y reserva su información, al misma esta sujeta a la aprobación del IFAI, lo cual como instrumento democrático es adecuado, pero el problema es cuando el IFAI no aplica los criterios uniformemente, sino de manera parcial; ello no es una cuestión solamente subjetiva y atendiendo al carácter humano de los Consejeros, sino de legalidad, de ahí que sea importante para las autoridades el poder controvertir las resoluciones del IFAI.


 

Como muestra, de la importancia de transparentar los criterios y por supuesto de homologarlos, para beneficio de todos y no solamente de algunos podemos señalar el criterio 08/10 del IFAI, relativo a la información contenida en los Correos electrónicos Institucionales, herramienta actual y muy necesaria en la toma de decisiones del gobierno.


 

Dicho criterio en sus antecedentes, señala cinco expedientes que dieron lugar a su elaboración y destaca que en algunos de ellos el criterio es a favor de las autoridades, donde extrañamente uno de ellos es el propio IFAI, y los otros son contrarios a las autoridades.


 

De ahí que resulte importante o regular hasta donde sea posible la actuación de los humanos y de ser posible corregir sus fallos, sujetos a pasiones e intereses personales, o en su caso darle a todos los sujetos los mismos derechos para generar igualdad, ya que si bien es cierto la idea de la transparencia es en beneficio del gobernado, ello tampoco implica que se puedan generar arbitrariedades en perjuicio del propio gobierno y más aún pasando por alto, como en el presente caso, la utilización y aplicación de las de reserva que establece la propia Ley.


 


 


 

martes, 7 de diciembre de 2010

Las sanciones ambientales

El Derecho Ambiental, para muchos autores, es solamente una parte del Derecho Administrativo, toda vez que regula relaciones entre los gobernados y la Administración Pública, relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.


 

A pesar de lo anterior debemos señalar que el Derecho Ambiental, es una rama que poco a poco ha ido cobrando autonomía y sobre todo mucha importancia a nivel mundial, en atención a que su finalidad es la protección del Medio Ambiente, lo cual no es una simple cuestión de regular una conducta, sino que se trata de algo que es de vital importancia para toda la humanidad.


 

Cuando hablamos de Derecho Ambiental no solamente nos referimos a las obligaciones que tiene una persona, sino a la protección de los derechos de todos los demás, y si bien es cierto el Derecho es un medio de control y cohesión social, máxime si tomamos en cuenta que desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se estableció en su artículo 4º que la libertad, consiste en realizar todo lo que uno quiera sin afectar los derechos de otras personas.


 

En ese sentido el Derecho Ambiental, no es solamente una disciplina que sanciona el incumplimiento de la norma, bajo la idea del principio de legalidad y la ecuación básica del Derecho, si es A, entonces B, si es B debe entonces C.


 

El Derecho Ambiental es una rama del Derecho, estrechamente relacionada con el Derecho Administrativo, pero cuya finalidad es la protección del medio ambiente y de alguna forma la conservación del propio hombre, ya que sin un lugar en donde pueda desarrollarse y sobre todo obtener las condiciones para su desarrollo estaría condenado a la desaparición.


 

Lo anterior queda de manifiesto en la lectura que hagamos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo Cuarto, párrafo cuarto establece:


 

"Artículo 4°.- El …

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar…"


 

De donde se desprende una garantía de carácter social, es decir, cuyo titular no es una sola persona, sino que se trata de una cuestión de carácter universal e impersonal.


 

Es decir, las afectaciones que genera una persona con el incumplimiento de la legislación ambiental, no son solamente punibles por el incumplimiento a disposiciones tendientes a mantener el entramado social, sino que además deben ser sancionadas en tanto que están afectando los derechos de terceras personas, los cuales quedan bajo la tutela y protección del Estado, como representante social.


 

Si nos queda claro que en el Derecho Ambiental no se está protegiendo un bien particular, sino que se trata de una cuestión de real y efectivo interés general, ya que su incumplimiento estaría afectando las posibilidades de desarrollo, el nivel y la calidad de vida de toda persona, podemos entender que dentro de sus disposiciones existan acciones tendientes a proteger el derecho de toda persona a contar con un medio ambiente adecuado y no solamente a sancionar al responsable por el incumplimiento de la legislación ambiental.


 

En ese sentido normalmente las sanciones de carácter administrativo que se pueden imponer a los infractores de la legislación administrativa, serán en primer término las sanciones a que se refiere el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que son:


 

  • Amonestación con apercibimiento,
  • Multa,
  • Multa adicional por cada día que persista la infracción,
  • Arresto hasta por 36 horas,
  • Clausura temporal o permanente, parcial o total, y
  • Las que señalen otras leyes y reglamentos en forma especifica y especial.


 

Pero si como hemos señalado en el Derecho Ambiental, se regula y protege el derecho de toda persona a un ambiente sano, es de destacarse que en caso de incumplimiento de la legislación correspondiente la autoridad se encuentra obligada no solamente a procurar el cumplimiento de la ley, sino además a proteger el derecho (garantía) de toda persona a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, lo cual implica que sea dentro de los límites y condiciones actuales sin contaminación, con recursos naturales y que estos sean aprovechados de manera sustentable.


 

Por lo anterior y de conformidad con la última fracción del citado artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podemos considerar que en materia ambiental la autoridad podrá imponer las sanciones tendientes a la protección del ambiente, siempre y cuando las mismas estén previstas en la legislación, en estricto apego al principio de legalidad.


 

En ese sentido la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en su artículo 167 faculta a la autoridad para la imposición de medidas correctivas o de urgente aplicación.


 

Es de señalarse que en la legislación no se determina cuales serán en particular las medidas correctivas o de urgente aplicación, solamente se establece que serán aquellas necesarias para dar cumplimiento a la legislación


 

En tanto que el artículo 170 prevé la posibilidad de que se impongan medidas de seguridad, las cuales se imponen cuando existe riesgo de desequilibrio ambiental, daño o deterioro grave de los recursos naturales, contaminación con repercusiones graves para los ecosistemas, mismas que consisten en:


 

  • Clausura temporal o definitiva, parcial o total.
  • Aseguramiento precautorio, y
  • La neutralización o acciones análogas para evitar que los residuos peligrosos generen daños.


 

La idea que rige a la imposición de las medidas de seguridad, así como a las medidas correctivas, es que sean acciones encaminadas a mitigar el daño causado o en su caso a "reparar" el daño, ya que el principio ecológico de "el que contamina paga", no debe ser entendido como una simple sanción o restitución económica, ya que en ocasiones no es el bien o recurso indebidamente aprovechado lo que debe valorarse y cuantificarse, sino el daño o riego en el medio ambiente, a los ecosistemas o a otras especies, de ahí que sea necesario que se implementen acciones para paliar los efectos negativos de las omisiones o irregularidades en que hubiera incurrido el gobernado.


 

Por otro lado en sentido estricto, el artículo 171 de la LGEEPA, establece como sanciones las siguientes:


 

  1. Multa, la cual podrá ir de 20 hasta 50 mil días de Salario mínimo general vigente en el D.F.
  2. La Clausura temporal o permanente, parcial o total.
  3. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
  4. El decomiso de instrumentos.
  5. La Revocación o suspensión de autorizaciones, permisos, concesiones o licencias.


 

Independientemente de las sanciones que se puedan imponer, destaca para efectos del presente trabajo, la determinación de las medidas de urgente aplicación así como las correctivas, ya que estimamos, se trata de las acciones verdaderamente encaminadas a la protección del medio ambiente y a hacer efectiva la garantía prevista por el artículo 4º de la CPEUM.


 

En ese sentido podemos estar a lo señalado por la Dra. Carmona Lara en su obra Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Comentarios y concordancias, al respecto de las medidas correctivas y de urgente aplicación, en donde indica que el objetivo, no solamente de la Ley sino del derecho ambiental, añadiríamos nosotros, es la preservación y restauración del ambiente, por lo que ante determinadas anomalías detectadas en la visita de inspección es necesaria "la inmediata actuación de la autoridad con la finalidad de proteger el equilibrio ecológico, en ese sentido la autoridad ambiental, valorando lo asentado en el acta de inspección le ordenará al infractor que adopte las medidas de urgente aplicación necesarias a fin de prevenir un mayor deterioro".


 

En ese sentido es necesario precisar que la responsabilidad jurídica derivada de daños ambientales, implica no solamente la sanción en los términos de los artículos 70 de la LFPA y 171 de la LGEEPA, sino además la de llevar a cabo acciones tendientes a restaurar el medio ambiente, por lo cual una interpretación mas adecuada al principio "el que contamina paga", es que una "obligación jurídica derivada de la responsabilidad por daños ambientales debe concentrase en la reparación del objeto ambiental deteriorado y no en el pago de los daños y perjuicios inflingidos".


 

Lo anterior, ya que como señalamos, no siempre se esta en oportunidad de cuantificar las cuestiones ambientales y por ende los daños que se hayan causado al ambiente, toda vez que una de las características del Derecho Ambiental es "que puede contener intereses patrimoniales; pero a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación."

viernes, 3 de diciembre de 2010

Menores y narcotráfico

El día de hoy, en la versión en línea del periódico "El Universal, se publicó una nota relacionada con el narcotráfico. Algo que no resulta nada raro, desde que se inició el combate frontal al mismo, respecto del cual no haremos ningún comentario, ya que como hemos señalado en anteriores ocasiones no se trata solamente de una cuestión de seguridad, sino también de economía, educación y algunas otras cuestiones.

La dirección de la nota de referencia es la siguiente: http://www.eluniversal.com.mx/notas/727737.html

Dicha nota destaca porque en la misma se habla sobre la detención de un sicario, de 14 años de edad.

Por un lado lo anterior, resulta de entraba aberrante y hasta monstruoso, es una señal más que clara de que la juventud del país, el futuro de la nación esta en un camino claro a la putrefacción, afortunadamente no se trata de todos, basta señalar el ejemplo de una pequeñas deportistas que ganaron una competencia de "tiro".

Pero independientemente de lo irónico de la situación, lo que nos debe preocupar es que cada vez es más frecuente encontrar que el narco o más bien las organizaciones que viven del mismo, utilizan cada vez a "personas" mucho más jóvenes, lo cual implica muchas cosas:

  • Mano de obra barata y en exceso, dadas las condiciones de miles de niños jóvenes en el país, que no tiene oportunidades y que requieren convertirse muy pronto en mano de obra que ayude a la manutención de sus casas o busque como sobrevivir.
  • "soldados", que a pesar de los grave y cada vez mas sanguinario de sus crímenes sean penalmente inimputables, salvo para un breve periodo de tratamiento de reinserción social.
  • Un modelo de vida, con riqueza abundante y fácil que no implica la necesidad de preparación alguna, al menos desde el punto de vista estrictamente académico.
  • Un resquebrajamiento de la familia, como institución social formadora de valores, como ayuda, solidaridad y hasta fraternidad.


 

Y podríamos seguir con una lista interminable de aspectos relacionados.

Pero fuera de ello, lo anterior implica entonces hacer una revisión de las políticas públicas relacionadas al combate al narcotráfico, si es que ellas existen.

Al gobierno y a la sociedad le debe quedar claro que el narcotráfico no se combate solo con fuego, requiere de una participación social activa, principalmente encaminada a la prevención para evitar el consumo de drogas, cualquiera que sean; sin caer en políticas de censura, es necesario que los medios de comunicación revisen sus contenidos que la autorregulación sea una realidad y tampoco se trata de ocultar la realidad del país con un dedo, pero si entonces dar mayor importancia a lo bueno que suceda en el país.

La atención a niños y jóvenes debe ser parte importante y fundamental de la política nacional, no de gobierno, por que ese va a concluir y quien sabe si el partido se mantenga en el poder; debe privilegiarse la oportunidad en los estudios, en la economía, en la realización de actividades recreativas, tecnológicas y culturales, que promuevan nuevos y mejores valores y patrones de conducta.

Ello no es fácil ni mucho menos rápido, pero debe empezar a realizarse de forma sería, de ser un tema nacional y no una simple bandera partidista en tiempos netamente electorales.

Podría ser el deporte la solución, pero ello implica crear una infraestructura que permita la práctica del mismo en cualquier lugar del país, acompañada por supuesto, de educación de calidad y moderna, que les permita a los jóvenes conocer y explotar su potencial.

Una solución rápida pero no creo sea conveniente es que se analice la edad penal, pero ello implica también que se haga un cambio en el sistema de justicia, sobre todo la llamada justicia juvenil, que la misma sea diseñada acorde con los principios que se establecen en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Hay mucho por hacer, pero es necesario empezar ya y que mejor manera de hacerlo con los jóvenes, por apoyarlos y ayudarles a encontrase a si mismo, sin "ayuda" de las drogas, sin falsas "promesas e ilusiones" de un mundo más fácil y con una riqueza abundante para "toda" la vida.

jueves, 2 de diciembre de 2010

Notificaciones

Un tema importante en el Derecho Administrativo es el relativo al Acto Administrativo, toda vez que el mismo "es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad".


 

En ese sentido las determinaciones y las decisiones de la Administración pública, como ente de gobierno se contienen en actos jurídicos, los cuales en atención al origen que tienen se denominan como actos administrativos.


 

Como actos de autoridad, la emisión de los actos administrativos, se encuentra regulada, en beneficio de los gobernados; los principales requisitos que deben reunir los actos administrativos como actos de autoridad, los encontramos establecidos en los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y que son:


 

  • Debe ser resultado el seguimiento de un procedimiento que tengo como finalidad la creación de dicho acto (procedimiento administrativo).
  • Dicho procedimiento debe tener ciertas formalidades establecidas en disposiciones legales anteriores al hecho, es decir, a la emisión del acto.
  • Constar por escrito.
  • Ser emitido por una autoridad competente.
  • Encontrarse debidamente fundado y motivado.


 

En es sentido, dentro de la legislación en el ámbito federal, encontramos a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de agosto de 1994, la cual "no sólo se concreta a establecer el procedimiento administrativo para la producción del acto administrativo final, sino también, debe contener principios rectores de la actuación administrativa. La falta de una Ley uniforme en materia administrativa y la carencia, como se indicó con antelación, de una unidad integral de las diversas leyes administrativas, ha dado lugar a que el poder judicial integre principios jurisdiccionales para suplir las deficiencias de algunos de nuestros ordenamientos legales administrativos, a fin de procurara la realización y vigencia de los principios de legalidad y del debido proceso legal."


 

Así entonces la LFPA, es el ordenamiento que regula la emisión de los actos administrativos ya sea directamente o indirectamente, mediante su aplicación supletoria. Lo anterior en virtud de lo señalado en el artículo primero de dicho ordenamiento que a la letra señala:


 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.


 

Así como del siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:


 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA INCLUYE TANTO LA SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS, LAS RESOLUCIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMO EL DE SUPLETORIEDAD.

De los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte, por una parte, que el ordenamiento es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, así como a los actos de autoridad de los organismos descentralizados, con excepción de las materias expresamente excluidas y, por la otra, que también es aplicable, pero en forma supletoria, a las diversas leyes administrativas. Así pues, el ámbito de aplicación de la ley que nos ocupa incluye tanto la sustitución del régimen de los procedimientos, las resoluciones y los actos administrativos de la administración pública federal, como la supletoriedad de las diversas leyes administrativas.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.


 

Registro No. 184436

Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Página: 1121, Tesis: I.4o.A.375 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.


 


 

Pero independientemente de que la emisión del acto administrativo, debe reunir ciertos requisitos acorde con lo anteriormente señalado, lo cierto es que una parte importante del procedimiento es cuando la autoridad, hace del conocimiento del gobernado su determinación.


 

En ese sentido, la determinación de la autoridad no concluye con su emisión, sino que requiere de su notificación, lo anterior de conformidad con lo señalado por el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:


 

FECHA CIERTA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. Para estimar que un acto de autoridad surte sus efectos, es necesario considerar la fecha en que se da a conocer y no la que ostenta, ya que de estimarse lo contrario, las figuras de prescripción o caducidad a favor de los particulares podrían ser ajustadas a modo por las autoridades con sólo poner una fecha anterior a su notificación, de tal forma que la certeza jurídica obliga a considerar, para efecto de cualquier cómputo e inclusive para el cumplimiento de las sentencias de amparo como fecha cierta, aquella en que fue notificado el acto de autoridad.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Inconformidad 16/2009. Alvarado y Asociados Ingenieros Group, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Víctor Manuel Mattar Oliva.

Registro No. 165550

Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Enero de 2010, Página: 2121, Tesis: I.7o.A.681 A, Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa


 

En ese sentido, los artículos 35 al 36 de la LFPA, regulan la forma en la cual se deberán de realizar las notificaciones. Y destacan por supuesto las formas en las cuales se podrán realizar, siendo personal, por correo certificado, por edictos o en su caso por cualquier otro medio, aquí cabría hacer mención de los medios electrónicos y la utilización de las Tecnologías de la Información (TIC´s), sobre todo, dada la utilización actual del llamado e-gobierno, y la realización de trámites en línea.


 

Pero además desde el punto de vista procesal no podemos dejar de señalar que de igual forma la Administración Pública, utiliza una forma más de notificación; por medio de listas o rotulón, de conformidad con el artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se utiliza para actos procesales que no deben de ser notificados de manera personal.


 

Dicha figura es utilizada de forma supletoria por la administración pública, toda vez que si la misma se emplea para notificar actuaciones que no deban ser notificadas personalmente, es aplicable de manera supletoria, no solamente en atención a lo señalado por el artículo 2 de la propia LFPA, sino también por que el propio artículo 35 en su párrafo segundo lo permite, toda vez que señala:


 

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar.


 

Ya que se ha interpretado que al señalar medio similar para notificar actos que no deban ser notificados personalmente, se permite la aplicación de las listas o rotulón a que hace referencia el 316 del CFPC, ordenamiento que es de aplicación supletoria a las actuaciones y procedimientos de la Administración Pública Federal en términos del artículo 2 de la LFPA.


 

A pesar de lo anterior no podemos dejar de señalar que la LFPA, si establece una serie de actos que deben ser notificados de forma personal, ya sea directamente por la autoridad o haciendo uso de las otras dos formas, a saber, por correo certificado o por medio de edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional.


 

En ese sentido el citado artículo 35 establece que se deben de notificar personalmente o por alguno de los medios referidos en el párrafo anterior, los siguientes actos:

  • Notificaciones,
  • Citatorios,
  • Emplazamientos,
  • Requerimientos,
  • Solicitudes de informes o documentos y
  • Las Resoluciones administrativas definitivas.


 

De lo anterior destaca por su importancia el emplazamiento, máxime si tomamos en consideración que de conformidad con el artículo 14 de la LFPA, el procedimiento administrativo puede iniciar de oficio.


 

Junto a los emplazamientos, el acto administrativo más importante que debe notificarse personalmente son las resoluciones, en donde la autoridad "define o da certeza a una situación legal o administrativa."


 

En ese sentido podemos señalar que toda vez que la notificación de una resolución es el acto por medio del cual la autoridad le informa al particular de la determinación que se haya tomado, la cual de acuerdo a las definiciones que existen de acto administrativo, le pueden ampliar o restringir sus derechos y obligaciones; por lo que la notificación requiere de un estudio particular, ya que la misma puede ser causa de nulidad y por ende de la ineficacia del acto administrativo.


 

Por cuestiones de espacio y para un mejor entendimiento, en este momento solamente se analizará la notificación personal, en los términos establecidos por el artículo 36 de la LFPA, ello con independencia de que con posterioridad se analice cada una de las figuras de notificación que emplea la Administración Pública.


 

La importancia de las notificaciones, no solamente se debe que mediante la misma se da a conocer al gobernado el sentido de la resolución emitida, sino que además dar certeza jurídica al gobernado sobre dicho acto, tal y como se desprende del siguiente criterio:

NOTIFICACIONES, FINALIDAD DE LAS FORMALIDADES PARA SU VALIDEZ. Las formalidades que fija la ley para la práctica de las notificaciones en los juicios civiles, se encaminan primordialmente a obtener la seguridad de que los decretos, proveídos, sentencias y resoluciones o mandamientos jurisdiccionales en general, lleguen oportuna y adecuadamente al conocimiento de los interesados; lo que lleva lógica y jurídicamente a determinar, si se tienen en cuenta los principios por los que se rige la validez o nulidad de los actos procesales, que la falta de cumplimiento sacramental de una formalidad en la práctica de alguna notificación no conduce necesariamente a considerar la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada, o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el acto procesal en cuestión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1054/88. Carlos Jaime Ortiz García. 8 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Silvia Ayala Equihua.

Amparo directo 324/89. Fernando Vázquez Gómez. 2 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

Amparo en revisión 189/89. Dora Jiménez Rosendo. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Elías H. Banda Aguilar.

Amparo directo 4204/89. Agustín Guillén Osorio. 11 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Ana María Nava Ortega.

Amparo directo 4504/89. Esperanza Reynoso Morán. 18 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de marzo de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98-PL en que participó el presente criterio.

Genealogía:
Gaceta número 26, Febrero de 1990, página 51.


 

Registro No. 226471

Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Página: 698, Tesis: I.4o.C. J/15, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Común


 

De conformidad con el artículo 36 de la LFPA, las notificaciones personales se deberán de realizar de la siguiente manera:


 

Se harán en el domicilio del interesado, recordando que el segundo párrafo del artículo 14 de la LFPA, establece que en sus promociones el particular deberá indicar cual será su domicilio para oír y recibir notificaciones.

Para efectos del procedimiento administrativo, es importante señalar que el propio Código Civil Federal, en su artículo 29 establece distintos tipos de domicilio, siendo el más adecuado para llevar a cabo la notificación el domicilio legal, mismo que se define en el artículo 30 del citado Código, el que a la letra señala:


 

Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.


 


 

Por lo cual el servidor público que vaya a realizar la notificación deberá de cerciorarse que el lugar es efectivamente el domicilio en que se notificará, es decir, deberá circunstanciar la cédula de notificación, indicando la ubicación del domicilio características y que elementos le permiten identificar el mismo.


 

En dicha cédula de notificación además y para dar cumplimiento al artículo 36 de la LFPA, se deberá hacer constar que se entregó una copia del acto al particular, que en ese sentido más bien se trata de un original, ya que el mismo debe contener firma autógrafa de la autoridad que lo emite, precisar la fecha y hora en que se realiza la entrega de la resolución, sobre todo porque la propia LFPA, establece días y horas para que se realicen las actuaciones (art. 28 y 30), ya que no hacerse en los mismos la actuación no se considerara válida a menos de que se hayan habilitado días y horas inhábiles, dada la naturaleza del asunto del lugar en que se vaya a notificar.


 

Se deberá solicitar el nombre y la firma de la persona a quien se entrega, a efecto de verificar que se trata de la persona a la que le corresponde conocer de la resolución, ya sea que se trate del interesado o de una persona que el mismo hubiere autorizado de conformidad con el artículo 19, párrafo tercero de la LFPA.


 

Aunque hay que señalar que el artículo 36 establece que la negativa a firmar no afecta la legalidad de la notificación, siempre y cuando ello se asiente en la cédula correspondiente, y además de conformidad con el CFPC, se realice de preferencia ante dos testigos.

De conformidad con el artículo 36 de la LFPA, cuando en el domicilio no se encuentre el interesado o la persona autorizada para recibir notificaciones, se dejará citatorio a efecto de que esperen al notificador al día hábil siguiente en una hora hábil, salvo que se hayan habilitado horas inhábiles previamente, para que se les entregue la resolución de la autoridad.


 

El citatorio debe reunir las mismas características que la cédula, es decir, que se cerciora del domicilio, que se indica a la persona a la que se busca, quien atiende la diligencia y sobre todo precisar la fecha y hora en que se realiza, así como la que se fija para la cita al día hábil siguiente, de la misma se dejará copia a la persona que atendió la diligencia; pudiendo si no hubiera nadie, dejarse con el vecino más cercano, aunque es de señalarse que en la práctica muchas veces el citatorio se fija por instructivo, es decir, se pega en el domicilio en un lugar visible, a efecto de enterar directamente al interesado de la cita para entregarle su resolución a la petición o procedimiento que existe.


 

Si en el día y hora señalada en el citatorio no se encontrará la persona interesada o a quien se hubiere autorizado, la notificación se podrá realizar con quien se encuentre presente, siempre y cuando se trate de una persona que tenga capacidad jurídica, es decir, que tenga 18 años cumplidos y goce de capacidad jurídica. De dicha persona se tomarán los datos y se asentaran en el acta de notificación.


 

En caso de que no hubiere nadie para atender el citatorio, la notificación se hará por instructivo, es decir, tanto la cédula de notificación como la resolución de la autoridad se pegaran en un lugar visible, normalmente en la puerta del inmueble señalado para efecto de oír y recibir notificaciones.