lunes, 28 de marzo de 2011

Reformas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Para nadie pasa desapercibido el hecho de que en la actualidad uno de los mayores problemas que aquejan a México es el relacionado a la corrupción, situación que ya empieza a tener repercusiones de nivel internacional y que se reflejan en el nivel y tipo de inversiones que capta el mercado nacional. Tal y como se desprende del Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) 2010; difundido por Transparencia Internacional.


 

Por lo anterior es necesario realizar una revisión al marco jurídico que regula el desempeño de los servidores públicos y que por lo tanto es el medio de combatir la corrupción.


 

La Real Academia Española establece que la corrupción es una práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de las entidades públicas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.


 

Lo anterior nos permite establecer que la corrupción es un acto irregular o ilegal en que incurren los servidores públicos y que configura una responsabilidad administrativa, sancionable por la autoridad.


 

En consecuencia, si la corrupción implica un acto u omisión por parte de los servidores públicos; el combate a la misma es una cuestión que le corresponde a la Administración Pública.


 

De acuerdo con el artículo 37, principalmente en las fracciones III, V, VIII y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; el combate a la Corrupción recae principalmente en la Secretaría de la Función Pública; la que se auxilia de conformidad con su Reglamento Interior de los Órganos Internos de Control y en particular de las Áreas de Quejas y Denuncias y de Responsabilidades.


 

Los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que como resultado de las acciones u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público (de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos) los servidores públicos podrían incurrir en una responsabilidad administrativa, la cual será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


 

Ese sería el marco legal y las autoridades encargadas de realizar el combate a la corrupción, entendida como un acto ilegal o irregular en que incurre un servidor público.


 

De conformidad con la Garantía Constitucional de debido proceso, para la determinación de una conducta irregular y para determinar la sanción del servidor público considerado como responsable se debe de llevar a cabo un procedimiento.


 

En ese sentido no podemos dejar de reiterar que "con relación al procedimiento para establecer responsabilidad administrativa, en cada una de las dependencias y entidades de la administración pública se han establecido unidades específicas para que el público tenga un fácil acceso presentando las quejas y denuncias en contra de los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones, iniciándose desde momento el procedimiento disciplinario".


 

De lo anterior se desprende la existencia de una rama del Derecho Administrativo, que se encarga de regular lo relativo al desempeño del servicio público, las responsabilidades de los servidores públicos, las sanciones así como el procedimiento que se utilizará para su determinación y por supuestos los principios que lo rigen. Dicha rama podríamos definirla como Derecho Administrativo Disciplinario.


 

El Derecho Administrativo Disciplinario se refiere al ejercicio del Poder Disciplinario, es decir, "la facultad de reprimir o sancionar administrativamente a los subordinados por acciones u omisiones realizadas indebida o irregularmente, en perjuicio de la administración pública, de los particulares o de ambos, lo que permite al órgano superior castigar tanto el incumplimiento absoluto como el cumplimiento deficiente o insuficiente de las responsabilidades a cargo de los servidores públicos".


 

De conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el procedimiento disciplinario se divide en dos etapas; una que pudiéramos llamar de investigación en la cual se substanciaran los procedimientos de quejas y denuncias, en los cuales la autoridad se allegará de los elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de una presunta omisión o irregularidad en términos del artículo 8 de la LFRASP.


 

En tanto que la segunda etapa del procedimiento, es en la que se determinará la responsabilidad administrativa del servidor público y se deberá de substanciar de conformidad con el artículo 21 de la LFRASP. Esta etapa estará a cargo del Área de Responsabilidades de los Órganos Internos de Control.


 

Es precisamente respecto al procedimiento de investigación en donde se considera que es necesario se hagan modificaciones a la citada LFRASP.


 

Lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:


 

PRIMERA.-De acuerdo con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación; que a la letra señala:


 

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA. La marcada diferencia entre la naturaleza de las sanciones administrativas y las penales, precisada en la exposición de motivos del decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los artículos que comprende dicho título y en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en la cual se dispone que los procedimientos relativos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, no significa que en el ámbito sancionador administrativo dejen de imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa. En consecuencia, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse, no sólo al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria, aspecto que generalmente se aborda al estudiar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales con los que aquél guarda íntima relación.

Amparo en revisión 2164/99. Fernando Ignacio Martínez González. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.


 

Registro No. 188745

Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Septiembre de 2001, Página: 718, Tesis: 2a. CLXXXIII/2001, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa


 

Al procedimiento administrativo disciplinario y dada su naturaleza sancionatoria le resultan aplicables los principios del Derecho Penal y en consecuencia el mismo es una cuestión de orden público e interés social.


 

Ya que al tratarse de cuestiones relacionadas con la prestación de un servicio público y que trascienden a los ciudadanos y al desempeño de la propia Administración Pública, su atención y seguimiento es algo general.


 

Lo anterior se acredita con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:


 

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN TANTO EL PROCEDIMIENTO COMO LA APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, SON DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos tiene por objeto reglamentar el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende de los artículos 108 a 114 en materia de los sujetos de responsabilidad, obligaciones y sanciones en el servicio público; así, el Estado y la sociedad están interesados en que todos los empleados del gobierno cumplan con las obligaciones establecidas por el artículo 47 de la ley en comento, tendientes a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan sin perjuicio de sus derechos laborales. De igual manera, la sociedad presta particular atención a que en los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos se sigan acatando plenamente las disposiciones legales correspondientes, respetando los plazos previstos por la norma jurídica, tanto para salvaguardar los derechos sustantivos del servidor público investigado como para sustentar la legalidad de una resolución que finque responsabilidad a algún empleado del Estado. Por tanto, los artículos que regulan el procedimiento de responsabilidad administrativa que contienen las sanciones imponibles a los servidores públicos involucrados, así como la ejecución de las mismas, son de orden público e interés social.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 977/2003. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ausencia del titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de autoridad demandada y encargada de la defensa jurídica de ese Órgano Interno de Control y en representación del Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.


 

Registro No. 183716

Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003, Página: 1204, Tesis: I.7o.A.217 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa


 

En consecuencia, las determinaciones de archivo de las Quejas y denuncias podrán ser recurridas como sucede en el Ejercicio de la Acción Penal.


 

Lo anterior, en virtud de atención al citado orden público e interés general que existe de que un servidor público que actúa de forma ilegal sea sancionado.


 

De ahí que sea necesario, como si se tratara de la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, que se prevea que la misma pueda ser recurrida por el denunciante directamente afectado.


 

Lo anterior en virtud de que el servidor público al que le sea incoado procedimiento y se le sancione podría obtener la nulidad de dicha resolución en virtud del criterio jurisprudencial que a la letra señala:


 

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Del análisis sistemático de las disposiciones correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que la resolución que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria se apoya en la investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público federal. En efecto, existe tal vinculación en los procedimientos previstos por el legislador en dicha materia, que los vicios o irregularidades de la investigación o de la auditoría pueden trascender e influir, por ende, en la tramitación o sustanciación del procedimiento disciplinario y en la resolución respectiva, de tal suerte que cuando el interesado demande su nulidad podrá hacer valer también toda clase de vicios de procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual estará constreñido a su estudio y resolución, en términos de los artículos 15 de su Ley Orgánica, 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Contradicción de tesis 257/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 8/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil ocho.


 

Registro No. 170191

Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 596, Tesis: 2a./J. 8/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa


 

En ese sentido y bajo el principio de equidad; y si bien es cierto no hay en sentido estricto una relación tripartita en el procedimiento administrativo disciplinario el mismo se inicia en virtud de la inconformidad ciudadana por la atención o prestación del servicio público proporcionado y principalmente por el incumplimiento de los Principios establecidos en los artículos 109 fracción III y 113 de la CPEUM.


 

Por lo que si el servidor público; puede alegar en su favor irregularidades en el procedimiento de investigación; es equitativo que un ciudadano se pueda inconformar contra el archivo de una queja presentada por falta de elementos, siempre y cuando haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la LFRASP en relación con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


 

SEGUNDA.- No se considera adecuado que los órganos de la Administración Pública encargados de verificar la legalidad de los actos de los servidores públicos de la administración pública no tengan que fundar sus actuaciones, cuando ello no solamente es un requisito de legalidad, sino un mandato constitucional y una garantía de seguridad jurídica.


 

Así las cosas en las actuaciones de los órganos internos de control y en particular en las áreas de quejas deberá prevalecer la debida fundamentación de sus actos.


 

Y no limitarse a una simple motivación como lo establece indebidamente el artículo 20 de la LFRASP, en contravención al siguiente criterio jurisprudencial.


 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1214/91. Justo Ortego Esquerro. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.

Registro No. 221693

Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Octubre de 1991, Página: 187, Tesis: I.4o.A.364 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa


 

Refuerza lo anterior el siguiente criterio:


 

ACTOS DE MERO TRAMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LOS. Aun cuando se trate de actos de mero trámite la autoridad responsable está obligada a acatar lo establecido por el artículo 16 constitucional, ya que el mismo resulta aplicable a todo acto de autoridad, máxime si está negando la petición formulada por el quejoso, es decir que la autoridad responsable debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución General de la República.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 500/94. Juan Carlos Gordillo Gómez. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.


 

Registro No. 209222

Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XV, Febrero de 1995, Página: 123, Tesis: XX.302 K, Tesis Aislada, Materia(s): Común


 

Por las consideraciones podemos concluir que la LFRASP debe ser modificada en sus artículos 20 y 25 en los términos siguientes:


 

El artículo 20 de la LFRASP, en su párrafo primero establece lo siguiente:


 

ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.


 

Artículo que de acuerdo a los señalamientos y consideraciones realizadas en el presente debe ser modificado a efecto de que las actuaciones de las autoridades disciplinarias no solo se encuentre motivadas sino además y más importante se encuentren debidamente fundadas, a efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional.


 

Por lo que el artículo debería de ser modificado de la siguiente manera:


 

ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente fundadas y motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.


 

Idea que ha sido expuesta por el joven abogado Jorge Martín Martínez en su trabajo de Tesis profesional, pero que además estimamos debe ser también complementada con un segundo párrafo, lo cual implica que el actual segundo párrafo sería el tercero, al tenor de lo siguiente:


 

Los resultados de las investigaciones y de las auditorías deberán de constar en un acuerdo debidamente fundado y motiva en el cual la autoridad indique la presunta irregularidad en que incurre el servidor público, precisando los elementos de prueba en que se basa su determinación así como los que llevan a determinar la existencia de la irregularidad así como de la responsabilidad, para efectos de incoar el procedimiento disciplinario correspondiente.


 

Lo anterior se considera establecería el nexo entre las quejas y las denuncias y la instauración del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 21 de la LFRASP, además con ello la tesis con el número de registro 170191, sería de alguna forma incorporada al marco legal y cobraría obligatoriedad para la autoridad administrativa.


 

Con lo anterior se considera se daría mayor seguridad jurídica a los servidores públicos y sobre todo certeza en las actuaciones de los Órganos Internos de Control.


 

Por otro lado también se estima que es necesario modificar el artículo 25 de la LFRASP, a efecto de que las determinaciones de no iniciar el procedimiento disciplinario puedan ser impugnadas, y por ende asegurar el combate a la corrupción.


 

Actualmente el citado artículo a la letra señala:


 

ARTÍCULO 25.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones

administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


 

En este caso se propone adicionar un párrafo a efecto de que se permita al denunciante impugnar la determinación del Área de Quejas de no turnar el expediente al Área de Responsabilidades para iniciar el procedimiento disciplinario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo 10 de la propia LFRASP, ya que ello aseguraría la imparcialidad de los OIC así como el combate a la corrupción.


 

El párrafo que se propone, se convertiría en el tercero del artículo en cuestión y la redacción que se estima adecuada sería la siguiente:


 

La persona que haya realizado una denuncia de algún servidor público, y que haya aportado los elementos a que se refiere el artículo 10, así como medios de prueba para acreditar la presunta irregularidad, podrá interponer el Recurso de Revocación o el Juicio de Nulidad en contra de la determinación de archivar o no iniciar el procedimiento disciplinario.


 

Lo anterior de alguna manera obligaría a la Autoridad a agotar la investigación sobre irregularidades en la actuación de los servidores públicos y le daría mayor certeza el particular del seguimiento de las conductas que denuncia y en las cuales se le causo un perjuicio por parte de un servidor público.


 

Pero no solamente se trata de que la investigación se agote, sino que la determinación respecto a la misma sea clara, transparente y sobre todo pública, en el sentido de que a quien mas le interesa que la prestación del servicio público sea acorde a lo establecido en los artículo 134 de la CPEUM y 7 de la LFRASP es a los administrados, por lo cual se les debe dotar de herramientas para garantizar que el servicio prestado sea el adecuada y que las omisiones serán debidamente sancionadas. De otra forma podríamos hablar de una negativa de justicia, ante la falta de instrumentos y mecanismos para lograr que el indebido desempeño de los servidores públicos sea sancionado.


 

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