lunes, 4 de abril de 2011

Derecho Ambiental. El Convenio de Compensación.

De acuerdo con el Tratadista Raúl Brañes se debe entender al Derecho Ambiental como:

"el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos."

Bajo esa tesitura el Derecho Ambiental, también conocido, consideramos incorrectamente, como Derecho Ecológico, tiene como principal objeto de estudio, las normas jurídicas por medio de las cuales se regula la actividad del hombre, en particular la relación que tiene con el medio ambiente, así como la protección y preservación del mismo.

En ese sentido el Medio Ambiente debe ser entendido como el medio de subsistencia no solamente del hombre, sino de todas aquellas especies que hacen posible a su vez la existencia del hombre, por lo que cualquier afectación al medio ambiente, por supuesto que tendrá repercusiones sobre el hombre y por supuesto respecto de su propia subsistencia, máxime si tomamos en cuenta que desde el punto de vista económico principalmente por recurso se entiende un insumo que permite su transformación o utilización para satisfacer una necesidad.

Por lo anterior uno de los principios fundamentales del Derecho Ambiental será precisamente la conservación de los recursos naturales, máxime su tomamos en cuenta que el mismo se desarrolla bajo la premisa del Desarrollo Sustentable.

Bajo la concepción de la protección de los recursos naturales, una parte fundamental del Derecho Ambiental, será la relativa a la responsabilidad que se deriva de la destrucción o daño al medio ambiente, en particular cual se trate de una afectación a los recursos naturales o la utilización de los mismos sin cumplir con las restricciones que se establecen en la legislación, la cual por supuesto deberá estar prevista y sancionada por la Ley.

En el caso particular de México, y a partir de lo establecido principalmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la autoridad encargada de la protección de los recursos naturales es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA).

Para lograr lo anterior la PROFEPA, llevará a cabo visitas de inspección y en su caso podrá instaurar los procedimientos para la determinación de la responsabilidad por el daño ambiental, así como la imposición de las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 171 de la LGEEPA.

Pero en el entendido de que la finalidad de la legislación ambiental, no es la imposición de una sanción de carácter económico, sino la determinación de la responsabilidad ambiental y por ende las acciones tendientes a la protección del medio ambiente, una de las figuras más importantes que se establecen en la LGEEPA para la protección del medio ambiente y en particular para lograr la debida y efectiva restauración del medio ambiente y por ende las reparación o al menos la restitución de los daños ambientales causados es el convenio de compensación de daños.

En ese sentido no debemos perder de vista que si bien es cierto el Derecho Ambiental es una rama del Derecho Administrativo y por lo tanto, es parte de la aplicación del que podemos llamar Derecho Sancionador Administrativo, el mismo no tiene como finalidad la sanción, sino el lograr la protección de los recursos naturales y por supuesto del medio ambiente, así como del equilibrio del mismo, como el medio para lograr que la garantía de un medio ambiente adecuado, prevista por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea una realidad.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 168 de la LGEEPA, el particular, persona física o moral, a la que se le haya instaurado un procedimiento administrativo por las irregularidades que se desprenden de un acta de inspección realizada por las autoridades ambientales, podrá hasta antes de que se emita la resolución por parte de la autoridad ambiental (PROFEPA), solicitar que se lleva a cabo un convenio, por medio del cual se de por concluido el procedimiento en su contra.

Lo anterior resulta ser procedente de acuerdo con lo señalado por el artículo 57 fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el cual se establece que el procedimiento administrativo podrá concluir con un convenio entre las partes.

El convenio de compensación de daños a que se refiere el artículo 168 de la LGEEPA, implica varias cosas, entre las que deben señalarse:


 

PRIMERO.- Debe haber un reconocimiento y aceptación de la responsabilidad por la afectación ambiental causada.

SEGUNDO.- Es necesario que la afectación ambiental, sea del conocimiento de la autoridad ambiental y que por ello se haya dado inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

TERCERO.- La autoridad podrá establecer las acciones o medidas, así como la forma de evaluar el cumplimiento de las mismas, tendientes a lograr una efectiva restauración de los daños ambientales causados.

CUARTO.- La finalidad de la determinación de la responsabilidad ambiental, no implica que el principio "del que contamina paga", sea literal, ya que su connotación es respecto de asumir la responsabilidad y no solamente el costo económico del daño ambiental.

QUINTO.- Al tratarse de la determinación de acciones concretas para la restauración del daño o como un medio de establecer acciones tendientes a compensar el daño causado, se toman acciones directas en beneficio del medio ambiente.

SEXTO.- Se trata de una figura que en aras de establecer acciones con mayor peso en el cuidado y preservación del ambiente, debería de ser aplicada en mayor medida.


 


 


 


 

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