martes, 7 de diciembre de 2010

Las sanciones ambientales

El Derecho Ambiental, para muchos autores, es solamente una parte del Derecho Administrativo, toda vez que regula relaciones entre los gobernados y la Administración Pública, relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.


 

A pesar de lo anterior debemos señalar que el Derecho Ambiental, es una rama que poco a poco ha ido cobrando autonomía y sobre todo mucha importancia a nivel mundial, en atención a que su finalidad es la protección del Medio Ambiente, lo cual no es una simple cuestión de regular una conducta, sino que se trata de algo que es de vital importancia para toda la humanidad.


 

Cuando hablamos de Derecho Ambiental no solamente nos referimos a las obligaciones que tiene una persona, sino a la protección de los derechos de todos los demás, y si bien es cierto el Derecho es un medio de control y cohesión social, máxime si tomamos en cuenta que desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se estableció en su artículo 4º que la libertad, consiste en realizar todo lo que uno quiera sin afectar los derechos de otras personas.


 

En ese sentido el Derecho Ambiental, no es solamente una disciplina que sanciona el incumplimiento de la norma, bajo la idea del principio de legalidad y la ecuación básica del Derecho, si es A, entonces B, si es B debe entonces C.


 

El Derecho Ambiental es una rama del Derecho, estrechamente relacionada con el Derecho Administrativo, pero cuya finalidad es la protección del medio ambiente y de alguna forma la conservación del propio hombre, ya que sin un lugar en donde pueda desarrollarse y sobre todo obtener las condiciones para su desarrollo estaría condenado a la desaparición.


 

Lo anterior queda de manifiesto en la lectura que hagamos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo Cuarto, párrafo cuarto establece:


 

"Artículo 4°.- El …

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar…"


 

De donde se desprende una garantía de carácter social, es decir, cuyo titular no es una sola persona, sino que se trata de una cuestión de carácter universal e impersonal.


 

Es decir, las afectaciones que genera una persona con el incumplimiento de la legislación ambiental, no son solamente punibles por el incumplimiento a disposiciones tendientes a mantener el entramado social, sino que además deben ser sancionadas en tanto que están afectando los derechos de terceras personas, los cuales quedan bajo la tutela y protección del Estado, como representante social.


 

Si nos queda claro que en el Derecho Ambiental no se está protegiendo un bien particular, sino que se trata de una cuestión de real y efectivo interés general, ya que su incumplimiento estaría afectando las posibilidades de desarrollo, el nivel y la calidad de vida de toda persona, podemos entender que dentro de sus disposiciones existan acciones tendientes a proteger el derecho de toda persona a contar con un medio ambiente adecuado y no solamente a sancionar al responsable por el incumplimiento de la legislación ambiental.


 

En ese sentido normalmente las sanciones de carácter administrativo que se pueden imponer a los infractores de la legislación administrativa, serán en primer término las sanciones a que se refiere el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que son:


 

  • Amonestación con apercibimiento,
  • Multa,
  • Multa adicional por cada día que persista la infracción,
  • Arresto hasta por 36 horas,
  • Clausura temporal o permanente, parcial o total, y
  • Las que señalen otras leyes y reglamentos en forma especifica y especial.


 

Pero si como hemos señalado en el Derecho Ambiental, se regula y protege el derecho de toda persona a un ambiente sano, es de destacarse que en caso de incumplimiento de la legislación correspondiente la autoridad se encuentra obligada no solamente a procurar el cumplimiento de la ley, sino además a proteger el derecho (garantía) de toda persona a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, lo cual implica que sea dentro de los límites y condiciones actuales sin contaminación, con recursos naturales y que estos sean aprovechados de manera sustentable.


 

Por lo anterior y de conformidad con la última fracción del citado artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podemos considerar que en materia ambiental la autoridad podrá imponer las sanciones tendientes a la protección del ambiente, siempre y cuando las mismas estén previstas en la legislación, en estricto apego al principio de legalidad.


 

En ese sentido la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en su artículo 167 faculta a la autoridad para la imposición de medidas correctivas o de urgente aplicación.


 

Es de señalarse que en la legislación no se determina cuales serán en particular las medidas correctivas o de urgente aplicación, solamente se establece que serán aquellas necesarias para dar cumplimiento a la legislación


 

En tanto que el artículo 170 prevé la posibilidad de que se impongan medidas de seguridad, las cuales se imponen cuando existe riesgo de desequilibrio ambiental, daño o deterioro grave de los recursos naturales, contaminación con repercusiones graves para los ecosistemas, mismas que consisten en:


 

  • Clausura temporal o definitiva, parcial o total.
  • Aseguramiento precautorio, y
  • La neutralización o acciones análogas para evitar que los residuos peligrosos generen daños.


 

La idea que rige a la imposición de las medidas de seguridad, así como a las medidas correctivas, es que sean acciones encaminadas a mitigar el daño causado o en su caso a "reparar" el daño, ya que el principio ecológico de "el que contamina paga", no debe ser entendido como una simple sanción o restitución económica, ya que en ocasiones no es el bien o recurso indebidamente aprovechado lo que debe valorarse y cuantificarse, sino el daño o riego en el medio ambiente, a los ecosistemas o a otras especies, de ahí que sea necesario que se implementen acciones para paliar los efectos negativos de las omisiones o irregularidades en que hubiera incurrido el gobernado.


 

Por otro lado en sentido estricto, el artículo 171 de la LGEEPA, establece como sanciones las siguientes:


 

  1. Multa, la cual podrá ir de 20 hasta 50 mil días de Salario mínimo general vigente en el D.F.
  2. La Clausura temporal o permanente, parcial o total.
  3. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
  4. El decomiso de instrumentos.
  5. La Revocación o suspensión de autorizaciones, permisos, concesiones o licencias.


 

Independientemente de las sanciones que se puedan imponer, destaca para efectos del presente trabajo, la determinación de las medidas de urgente aplicación así como las correctivas, ya que estimamos, se trata de las acciones verdaderamente encaminadas a la protección del medio ambiente y a hacer efectiva la garantía prevista por el artículo 4º de la CPEUM.


 

En ese sentido podemos estar a lo señalado por la Dra. Carmona Lara en su obra Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Comentarios y concordancias, al respecto de las medidas correctivas y de urgente aplicación, en donde indica que el objetivo, no solamente de la Ley sino del derecho ambiental, añadiríamos nosotros, es la preservación y restauración del ambiente, por lo que ante determinadas anomalías detectadas en la visita de inspección es necesaria "la inmediata actuación de la autoridad con la finalidad de proteger el equilibrio ecológico, en ese sentido la autoridad ambiental, valorando lo asentado en el acta de inspección le ordenará al infractor que adopte las medidas de urgente aplicación necesarias a fin de prevenir un mayor deterioro".


 

En ese sentido es necesario precisar que la responsabilidad jurídica derivada de daños ambientales, implica no solamente la sanción en los términos de los artículos 70 de la LFPA y 171 de la LGEEPA, sino además la de llevar a cabo acciones tendientes a restaurar el medio ambiente, por lo cual una interpretación mas adecuada al principio "el que contamina paga", es que una "obligación jurídica derivada de la responsabilidad por daños ambientales debe concentrase en la reparación del objeto ambiental deteriorado y no en el pago de los daños y perjuicios inflingidos".


 

Lo anterior, ya que como señalamos, no siempre se esta en oportunidad de cuantificar las cuestiones ambientales y por ende los daños que se hayan causado al ambiente, toda vez que una de las características del Derecho Ambiental es "que puede contener intereses patrimoniales; pero a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación."

2 comentarios:

  1. hola si bien es cierto q la proteccion al medio ambiente a sido un tema de gran importancia es necesario q nuestros gobernantes tomen las riendas en este asunto como debe ser y no permitiendo conseciones sin supervisar el uso q a estas les esten dando saludos desde la isla de cd del carmen campeche

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  2. ¿Qué Instituciones son las que aplican las sanciones?

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