sábado, 21 de marzo de 2009

Medios de Defensa del Particular frente a la Administración Pública

Si bien de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular de la garantía de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16, las relaciones que se presenten entre el Estado y los particulares, deben de cumplir con ciertas formalidades a efecto de impedir actos abusivos o fuera del marco legal, lo cierto es que en ocasiones la Administración Pública, puede vulnerar los derechos de los gobernados. Para impedir lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece medios de protección para el particular.

El primero será entonces el propio cumplimiento de las disposiciones constitucionales, es decir, lo que en la práctica conocemos como el Principio de Legalidad, mediante el cual los servidores públicos, solamente podrán actuar de conformidad con el marco legal aplicable, entendiéndose de forma por demás sencilla en el hecho de que la “autoridad solamente podrá realizar aquello que la norma legal le permite, no pudiendo actuar contra la misma o fuera de ella”.

Dentro de ese marco legal que constriñe la actividad de la autoridad administrativa en sus relaciones con los particulares, y como resultado del mandato constitucional, podemos considera que el Principio de Legalidad, comprende el cumplimiento de lo siguiente:

-Dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes o peticiones que realicen los particulares, la cual deberá de ser emitida antes de tres meses (artículo 8);

-Los actos de la autoridad deberán de constar por escrito (artículo 16);

-Las autoridades administrativas solamente podrán actuar en los casos en que la ley así lo establezca, es decir, que sean competentes para conocer y para resolver o pronunciarse sobre un asunto (artículo 16);

-Las determinaciones de las autoridades deberán de estar debidamente fundadas y motivadas, es decir, deberán de indicar las razones o motivos por los cuales tomarán su resolución, así como señalar el dispositivo o dispositivos legales en los cuales basó su determinación, y

-En su caso, deberán de cumplir con las formalidades del procedimiento (artículo 14).

Dentro de las formalidades del procedimiento, se incluye la llamada garantía de audiencia, en virtud de la cual, la persona tiene derecho a ser llamada a juicio o procedimiento, es decir, conocer que tiene un procedimiento que puede afectar sus intereses o derechos, además de que podrá conocer por quien y por que se inició ese procedimiento; el derecho a que presente pruebas, pero además que las mismas le sean admitidas y valoradas por la autoridad al momento de emitir su resolución; que dicha resolución sea puesta de su conocimiento y sobre todo que tenga los medios legales para defenderse.

En ese sentido una vez que la autoridad administrativa ha tomado una determinación, en el ejercicio de sus facultades, la misma comenzara a tener efectos jurídicos sobre la esfera del gobernado, pudiendo tener como consecuencias que la amplíe, la modifique o la restringa, hasta el momento en el cual haya sido notificada, es decir, puesta del conocimiento del particular.

Pero en particular, en el caso de los actos negativos, es decir, aquellos que limitan o imponen una disminución en la esfera jurídica del gobernado, la garantía de debido proceso se cumple en tanto se le otorguen los medios para defender sus intereses, por lo cual podrá inconformarse en contra del acto o resolución administrativa. En ese sentido podemos señalar que el primer medio de defensa del particular, es el cumplimiento irrestricto por parte de la autoridad administrativa del principio de legalidad y de lo que ello implica.

El segundo medio de defensa que tiene el particular en contra de los actos o determinaciones de las autoridades administrativas, es resultado del Poder de Revisión, del cual gozan los funcionarios jerárquicamente superiores dentro de la administración pública.

Los poderes de la administración pública, son el resultado de la relación jerárquica subordinada y que la mantiene unida como una sola autoridad, los cuales se encuentra sobre todo en los superiores o en la estructura de la administración pública centralizada, en donde la principal característica es precisamente la dependencia jerárquica que guardan dichos organismos con el Presidente de la República, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El poder de revisión, podemos definirlo como la “facultad de los órganos superiores de suspender, modificar o revocar los actos realizados por el inferior[1]” lo cual se traduce en el hecho de “verificar no solamente el procedimiento, sino la validez objetiva del acto[2]”.

Así, el poder de revisión no se refiere solamente a la revisión del sentido o contenido de los actos emitidos por los inferiores jerárquicos, sino que comprende la facultad del superior de analizar todo el procedimiento que se haya seguido para la emisión del acto, detectando las fallas y las omisiones que podrían dar lugar a que ese acto fuera declarado invalido, pudiendo en consecuencia, revocarlo, modificarlo o en su caso confirmarlo, si estima que no hay irregularidad alguna.

El poder de revisión lo encontramos plasmado y materializado en lo que se ha denominado como los Recursos Administrativos, medios procesales por medio de los cuales el particular impugna o recurre una determinación o acto de autoridad administrativa, que considera vulnera o disminuye sus derechos.

Dentro de los recursos administrativos, podemos encontrar que existen diversas denominaciones como son “de revisión”, “de revocación” o “de inconformidad", pero todos tiene en común que son el primer medio de defensa del particular, ya que por el mismo se busca que el superior jerárquico del servidor público que emitió el acto, en ejercicio de su poder de revisión, analice el asunto y el procedimiento que se siguió a efecto de que en su caso modifique el acto o que por lo menos se pronuncia sobre la legalidad del mismo.

Acerca de los recursos administrativos, podemos considerar que como un medio procesal, tienen las siguientes características:

“Estar previstos en la ley.
Tramitarse siempre a impulso de parte interesada.
Interponerse dentro de un plazo previsto en la ley.
Ofrecerse y desahogar pruebas.
Alegarse conforme a derecho.
La autoridad superior esta obligada a dictar resolución en cuanto al fondo de la situación jurídica dudosa o debatida, mediante la revocación, modificación o confirmación del acto recurrido.
[3]

En ese sentido debemos destacar que los recursos deben ser interpuestos por el particular afectado o su legítimo representante, o persona que se haya designado durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad determine en ejercicio de su poder de revisión, proceder a declara la revocación de una determinación de sus subordinados, facultad que por la inseguridad jurídica que puede generar, se ha ido eliminando en el sistema legal mexicano.

En la Administración Pública Federal, en virtud de la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual prevé en su artículo primero la aplicación general a la misma, legislación en la que el recurso administrativo por excelencia es el Recurso de Revisión, cuya tramitación se deberá de llevar a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos que van del 83 al 96.

El tercer medio de defensa que tiene el particular frente a las actuaciones irregulares de la administración pública, es el denominado “juicio de nulidad”, recurso de carácter jurisdiccional, que se tramita ante una autoridad distinta a la que emitió el acto, a contrario sensu, del recurso de revisión y que por lo tanto nos permite presumir imparcialidad.

Actualmente la autoridad encargada de resolver el “juicio de nulidad” es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual regula, como su nombre lo indica, las controversias que se suscitan entre el gobernado y la administración pública, las cuales se establecen de forma general en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por supuesto otro medio de defensa del particular frente a las actuaciones de la administración pública, es el Juicio de Amparo, previsto por el artículo 103 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo es importante señalar que los anteriores medios de defensa son de legalidad, en tanto que mediante el llamado juicio de garantías, lo que se protege o está en controversia es la constitucionalidad del acto reclamado.

Asimismo, se cuenta también en nuestro país con la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual en términos de lo dispuesto por el artículo 102 apartado b constitucional, conocerá respecto de quejas en contra de autoridades administrativas por violaciones a los Derechos Humanos.


[1] OLIVERA TORO, Jorge. Manual de Derecho Administrativo. Séptima Edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 276.
[2] Ibidem.
[3] BAEZ MARTÍNEZ, Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Segunda Edición, Editorial Trillas, México, 1997, p. 353.

5 comentarios:

  1. Wow!!! excelente nota!!!
    me ayudó mucho a entender ese tema...

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  2. Nos encanta saber que lo que escribimos te ayudó de alguna manera. Eso nos motiva a seguir escribiendo.

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  3. bueno me intereso bastante la nota, me parece buena y clara. Aunque quisiera preguntarles, ya que no entendí algo. ¿Cuándo o cómo se da la Defensa jurídica de los particulares?
    O.Garcia
    Gracias buena tarde...

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    1. muy buen trabajo muy interesante se m hizo este tema :)

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