domingo, 15 de marzo de 2009

Acerca del control constitucional en México

De acuerdo con el ilustre jurista austriaco Hans Kelsen, la Constitución se puede definir en un sentido lógico- jurídico, como la norma fundamental de un Estado, lo cual implica que en la misma se contienen los principios generales mediante los cuales se van a crear las leyes, es decir, la norma primaría (la Constitución), debe establecer el procesos mediante el cual se van a crear las leyes secundarias, además de que también debe de contener los principios básicos a los cuales deberán de apegarse dichas normas secundarias, así como también contiene la regulación respeto a la estructura y facultades de los órganos superiores del Estado.

En consecuencia podemos estar de acuerdo con su idea de que la Constitución es la norma básica fundamental, la cual gozará de una validez suprema, ya que de la misma van a derivar las demás disposiciones legales.

Así las cosas, la Constitución debe ser la base bajo la cual se desarrolla el sistema jurídico de un Estado.

Pero en la actualidad no basta que el concepto de supremacía constitucional esté previsto en la propia norma, o que se de cumplimiento a las leyes; es necesario -en idea de lo que podemos considerar el Estado Moderno de Derecho (el cual contempla a la democracia como uno de sus principios, así como el respeto irrestricto de los derechos humanos)- que esas normas o principios se cumplan, ya que en caso contrario estaríamos en presencia de una Constitución nominal, en términos de la clasificación que postula Karl Loewenstein, es decir, que las normas constitucionales carecen de una realidad existencial, ya que no sirven para limitar el Poder.

Así podemos afirmar que una constitución será verdadera, cuando la misma se cumpla y además sus principios sean de verdad límites al ejercicio abusivo del poder.

En el caso particular de México, encontramos que nuestra Constitución Política, contiene diversos principios que regulan la vida política del Estado mexicano, así como de sus órganos de gobierno, además de todo un capítulo que regula los derechos fundamentales de los hombres, con lo cual podríamos considerar que vivimos en un país que se considera como Estado Moderno de Derecho, pero ello no será una realidad en tanto dichos principios se cumplan y sean observados por la sociedad y el Estado principalmente.

De ahí que resulte importante la figura del control constitucional, ya que la misma protege y asegura la observancia de los principios constitucionales fundamentales, porque en tanto los principios constitucionales no sean apegados a la realidad y no sean observados por las autoridades, México, no podrá ser considerado como un Estado Moderno de Derecho.

A efecto de lograr un adecuado control constitucional del poder, debemos recordar algunos de los principios constitucionales que establece la propia constitución, dentro de los que encontramos, por supuesto, la separación de poderes; así como el establecimiento de los derechos fundamentales del hombre, los cuales se encuentran protegidos mediante las garantías individuales, así como la idea de la supremacía Constitucional, la cual se encuentra prevista por el artículo 133, el cual a la letra señala:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución o leyes de los Estados.

De dicho artículo constitucional, se desprenden, a criterio del autor, tres principios fundamentales, que son:

· La supremacía de la Constitución, frente a cualquier otro ordenamiento, lo cual implica que toda disposición normativa que se emita, deberá de expedirse de acuerdo con los demás principios y límites que establece la propia constitución.
· La Jerarquía normativa, la cual normalmente en la academia se conoce como la pirámide kelseniana y se refiere al valor que tendrán las diversas disposiciones normativas, y por ende el carácter obligatorio que tendrán en su aplicación unas frente a otras, lo cual en algunos casos obligará a las autoridades a resolver de conformidad con el ordenamiento superior.
· Pero el tercer principio y quizá el más desconocido o el menos aplicado, es el que tiene que ver con el control difuso de la Constitución.

Para entender éste último e importante principio, se requiere establecer a qué nos referimos con el Control Constitucional.

Ese control constitucional es el resultado primigenio del principio de la supremacía constitucional, la cual podemos interpretar en el sentido de que al ser “la norma primaria de dicho sistema, es decir, ser el punto de referencia del cual se desprenden las demás leyes y actos que conforman el sistema legal de una nación; es por ello que en la propia Constitución deben establecerse los medios jurídicos para defender su observancia, con el fin de que se cumplan cabalmente las disposiciones que ella establece”[1].

Acerca del control constitucional, podemos señalar que existen diversas formas de llevarlo a cabo, los cuales se clasifican en directos y difusos, los primeros serán aquellos que protegen un principio constitucional de la forma en que la propia constitución lo prevé; en tanto que los difusos no protegen como tal un principio constitucional.

Dentro de los medios de control directo de la constitución, tenemos el jurisdiccional, el cual puede hacerse por un organismo creado para dicho efecto, un tribunal constitucional, o realizarse por los órganos jurisdiccionales comunes, el cual se conoce como control disperso.

Así las cosas, al analizar los artículos constitucionales encontramos instituciones, que le permiten ser la norma suprema y asegurar que el cumplimiento de sus principios se lleve a cabo por los órganos de gobierno.

Dentro de los medios de control que prevé la Constitución el artículo 103 a la letra señala:

"Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales.

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal.

III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. "


En consecuencia, dentro del sistema legal mexicano, encontramos que como medios de defensa de los principios constitucionales, existen los siguientes:

· El juicio de amparo, que es el medio, a través del cual el particular, puede exigir y hacer cumplir a las autoridades el respeto de sus garantías individuales.
· Hacer valer el principio de separación de poderes, previsto por el artículo 49, ya que el artículo 105, faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver respecto de las controversias constitucionales, así como las acciones de inconstitucionalidad, a que se refiere la fracción II del mismo artículo.

Podemos señalar que las acciones de incostitucionalidad, resolverán el conflicto entre leyes, en tanto que las controversias constitucionales, se pronunciarán sobre actos de autoridad, que vulneran los ámbitos de competencia, así como los principios constitucionales.

Pero encontramos, que junto a las controversias constitucionales y las acciones de incostitucionalidad, que han convertido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país opera un sistema de control Constitucional que podríamos definir mixto, toda vez que si bien es cierto la función primigenia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 133, el control constitucional lo pueden llevar a cabo los jueces, y no solamente los federales, sino los locales.

Este sistema mixto se deriva del hecho de que si bien es cierto, se establece un control constitucional concentrado, el cual corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la simple lectura del artículo 133 el control de la constitución puede realizarlo cualquier juez, es decir, es un sistema de control difuso o disperso, como el que se sigue en el Common Law.

Esta forma de control constitucional disperso, permite al particular que mediante una resolución, se podría empezar a generar jurisprudencia, y por lo tanto un criterio obligatorio para los jueces, a través del cual se obtenga una protección constitucional efectiva.

Desafortunadamente en la práctica encontramos que pocas veces un juez del fuero común se pronuncia sobre la constitucionalidad de actos, y mucho menos de leyes, por lo cual esa idea de control difuso no resulta aplicable al México actual.

Aunado a lo anterior, debemos señalar que realizar la interpretación de una norma o principio constitucional no es cosa sencilla, ya que debemos aplicar por un lado la Teoría Hermenéutica, es decir, debemos acudir al sentido que le quiso dar a la ley el legislativo y en el caso de interpretación constitucional el propio Congreso constituyente, el sentido por el cual se crearon o en su caso se realizaron las modificaciones constitucionales, recordando que las mismas se deben a un momento histórico, político y social determinado.

Por ello, podemos decir que los jueces locales, al pretender hacer interpretación constitucional, en ejercicio de la facultad que les establece el citado artículo 133, deberán de observar y aplicar los siguientes métodos o tipos de interpretación:

Gramatical, lógica, sistemática, histórica, genética, comparativa y teleológica.

Pero además, no debe de extrañarnos la idea de la interpretación constitucional, ya que una de las particularidades de la función jurisdiccional, es precisamente el ejercicio de la jurisdicción, la cual se ha entendido en su sentido gramatical más limitado, como decir el derecho, lo cual implica que se deberán de analizar las normas jurídicas y la forma en la cual se aplican a un caso concreto para resolver una controversia.
[1] BARRAGÁN BARRAGÁN, José et al. Teoría de la Constitución.. Editorial Porrúa, México, 2003, p. 162.

1 comentario:

  1. Acabo de entender Nuestra Constitución, es solo una simulación que protege al INFRACTOR, no es verdadera y real, ya que prevalece la CORRUPCIÓN.

    ResponderEliminar