viernes, 12 de agosto de 2011

Trato Digno

La Ley General de Vida Silvestre, principal ordenamiento que regula el aprovechamiento de la fauna silvestre en México, en sus artículos 29 y 30 establece:


 

Artículo 29. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.


 

Artículo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.


 

Lo anterior cobra importancia, ya que el artículo 4º de la citada Ley General, establece que es deber de todos los habitantes del país la conservación de la vida silvestre (incluida la fauna), por lo cual se prohíbe la realización de actos de destrucción, daños o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación.

La importancia de la fauna silvestre, se debe a que como recursos naturales su utilización debe ser de forma racional y sustentable, aunado a que como parte del medio ambiente, se encuentra protegidos de forma indirecta mediante el derecho de toda persona previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero además no podemos pasar por alto que la fauna silvestres es un bien de la nación, tal y como de desprende de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que para su aprovechamiento requieren de concesión, autorización o permiso.

Así las cosas y de acuerdo con los artículos que hemos señalado de la Ley General de Vida Silvestre, cuando un ejemplar de vida silvestre sea maltratado o se le tenga en condiciones que no sean las propicias para su desarrollo la autoridad ambiental (la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en ejercicio de las facultades que le corresponden de conformidad con los artículos 17 y 32 Bis fracciones I y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, 4, 5 fracciones VIII y IX y 9 fracciones XIX y XXI de la Ley General de Vida Silvestre; 1, 2 fracción XXXI inciso c), 40 y 118 fracciones I, V y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales), podrá determinar y realizar el aseguramiento del ejemplar o ejemplares de vida silvestre maltratados o que estén en condiciones no aptas para ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 117 fracción I de la Ley General de Vida Silvestre.

Al respecto es de precisar que si bien de la lectura del artículo 29 no se desprende que entre las actividades se indique la posesión (sin fines de comercialización o exhibición), sí se encuentra contemplado el aprovechamiento, dentro del cual podemos ubicar a la posesión de los ejemplares de vida silvestre.

En consecuencia, y con la finalidad de proteger la integridad de los ejemplares de vida silvestre, cuando la autoridad tenga conocimiento y acredite (mediante la realización de una visita domiciliaria) que un ejemplar de vida silvestre es maltratado o que las condiciones en que vive no son las adecuadas, podrá determinar su aseguramiento, por supuesto motivando debidamente el sentido de su determinación y una vez cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente, decretar el decomiso de dichos ejemplares a efecto de evitar que sigan sufriendo.

El aseguramiento de los ejemplares de vida silvestre, procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 117 fracción I de la Ley General de Vida silvestre, el cual a la letra establece:

Artículo 117. Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:


 

I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.


 

Aunado a lo anterior, el aseguramiento se estima procedente ya que el artículo 119 de la Ley en estudio establece en sus fracciones IV y VII que el aseguramiento se podrá imponer cuando el aprovechamiento de ejemplares se realice en contravención a las disposiciones de la Ley, así como cuando existan faltas relacionadas con el trato digno y respetuoso de dichos ejemplares.

Dicho aseguramiento tendrá como finalidad por supuesto, que el ejemplar o ejemplares de vida silvestre sean trasladados a un lugar en el cual sus condiciones sean las adecuadas y el trato que reciban sea digno y respetuoso de conformidad con lo señalado en el citado artículo 29 de la Ley General de Vida Silvestre.

Por lo anterior, la autoridad podrá remitir los ejemplares asegurados a Unidades para la Conservación de la Vida Silvestre (UMAS), instituciones o personas que cuentan con las condiciones de seguridad y cuidado para los mismos.

Podemos señalar que la función de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, no solamente se limita a verificar la legal procedencia de los ejemplares de vida silvestre, es decir, no basta que un particular tenga sus papeles en regla, sino que además debe acreditar que el trato y las condiciones en que tiene al ejemplar son las propicias para la subsistencia del mismo.

En ese sentido, si bien por disposición legal, cuyo cumplimiento no esta en discusión, toda persona que posea uno o varios ejemplares de vida silvestre, debe acreditar su legal procedencia y en caso contrario, antes de proceder al aseguramiento, deberá de verificarse el estado en que se encuentran, ya que si gozan de buena salud y son objeto de un buen trato, deberá de apoyarse en su caso a la regularización de su posesión, ya que no en todas las ocasiones se tiene un lugar de destino adecuado para los ejemplares asegurados y mucho menos para los decomisados, ello recordando que de acuerdo con el artículo 120 podrá designarse depositarios.

Lo anterior no puede considerarse que sea un acto que esté permitiendo o promoviendo el tráfico ilegal de especies, ya que la posesión deberá de regularizarse, además de que tendrá que acreditarse la adecuada atención y trato a los ejemplares.


 


 


 


 


 


 

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