sábado, 13 de febrero de 2010

Algunas propuestas de Reforma Legislativa

Una de las principales problematicas a las que se enfrenta el Derecho Administrativo, es la falta de una compilación y por ende de la existencia de un trámite común, lo cual desde el punto de vista doctrinal y jurídico atiende que cada trámite o procedimiento tiene características particulares y condiciones propias, además de que la finalidad no siempre será la misma, al menos desde la perspectiva material, ya que ideológica y teóricamente la finalidad será la regulación del bien común y el mantenimiento de la paz pública, la persecución del bien general y también el orden público.


Acerca de la falta de compilación, el problema no solamente es la falta de un compendio de normas, las cuales por su número y a pesar de los esfuerzos de reducción y mejora administrativa siguen siendo demasiadas para un sólo instrumento; sino también en muchas ocasiones, el problema es la falta de actualidad de las normas.



Es de señalarse que cuando la norma jurídica no se actualiza, pierde eficacia y deja de ser un reflejo de la situación social que debería de regular, lo cual poco a poco va generando impunidad o falta efectiva del cumplimiento del Derecho como medio de cohesión social, de ahí que sea importante su actualización.


El Derecho Administrativo, como regulador de las actividades de los particulares, mediante la intervención de las autoridades ejecutivas del Estado, debe adecuarse a las nuevas condiciones sociales, ecónomica y políticas que existen en una sociedad, lo cual lo hace mutable y dinámico, pero eso de ninguna manera es una justificación para que las normas del Derecho Administrativo, en cualquiera de su ramas o subdivisiones, deje de actualizarse adecuada y completamente, ya que al ser el medio de control de la actuación administrativa son el primer medio de defensa del gobernado ante la actividad estatal, mediante la debida aplicación del Principio de Legalidad.

Una de las multiples ramas en donde nos encontramos que la legislación administrativa no está actualizada es la relativa a la materia disciplinaria o de las responsabilidades de los servidores públicos, la cual por su naturaleza, es un medio para proteger y garantizar los derechos de los gobernados ante la actuación irregular o deficiente de las autoridades.


Basta recordar que el actual régimen legal de los servidores públicos se regula, al menos desde su perspectiva administrativa, mediente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual derogó algunos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en particular los comprendidos en los Títulos Primero, Tercero y Cuarto; ya que ha quedado vigente respecto del Juicio Político y la Declaración de Procedencia, así como para los servidores públicos del Distrito Federal.



En razón de la nueva legislación, solamente se estableció en un artículo transitorio (Noveno del Decreto de fecha 13 de marzo de 2002) que toda mención realizada a la ley anterior, es decir, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (en adelante LFRSP) se debía de entender a la nueva legislación, a saber la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al menos cuando se tratará de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, recordando que un acto de un servidor público puede dar lugar a la determinación de responsabilidades penales, políticas, administrativas y civiles, según lo establece el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Además de la problematica de entender que ley puede ser la vigente, sobre todo si se desconoce el contenido del artículo transitorio referido, nos encontramos que gran parte de la legislación admisnitrativa no está actualizada, ya que la misma situación encontramos respecto de la autoridad responsable principal de su aplicación, es decir, la Secretaría de la Función Pública, la cual en virtud de un tránsitorio de una reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se deberá entender como a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo a que se refieren aún algunas disposiciones.



Lo anterior, además de la confusión implica un problema relativo a los actos de autoridad, ya que de conformidad con las garantías establecidas en los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos actos deben de ir debidamente fundados y motivados, así como emitidos por autoridad competente.



Sin embargo, ante tanto cambio realizado a partir de reformas y solamente introducido por medio de transitorios, se ha generado que la legislación no esté actualizada, lo cual además de un problema de seguridad jurídica y legalidad, implica que en México, se legisla con una técnica deficiente, si es que en algun momento se aplica alguna por parte de los representantes populares.


La falta de actualizaciòn legislativa, puede ser considerada como una completa violación a la garantía de seguridad jurídica, ya que la autoridad al no actuar dentro del marco de una ley, en la cual pueda fundar adecuadamente su competencia, sus actos pueden considerarse ilegales y abusivos en perjucio de los derechos de los particulares.



Un ejemplo en particular de esa situación o al menos relacionada es la que se encuentra en materia agraria, en relación con el régimen disciplinario de sus servidores públicos, en virtud de que el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, en su artículo 28 establece que el procedimiento disciplinario será instruido y en su caso resuelto, pudiendo imponer sanciones por parte del Titular del Órgano Interno de Control; sin que se haga mención en dicho ordenamiento a que dentro de la estructura del Órgano Interno de Control, podrá haber un Titular del Área de Responsabilidades, que también tendrá facultades para sancionar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 80 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.


Lo anterior puede dar lugar a que cuando sea el Titular del Área de Responsabilidades y no el del Órgano Interno de Control quien sancione, la resolución pueda ser impugnada debido a la incompetencia de la autoridad, es más, hasta podría hablarse de la inexistencia de la autoridad.


Al respecto es de señalar que de conformidad con la Ley Federal de Entidades Paraestatales, las entidades paraestatales, dentro de las cuales se ubica la Procuraduría Agraria en virtud de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Agraria, los Órganos Internos de Control, estarán conformados, además de sus titulares, por los titulares de las Áreas de Auditoría, Quejas y Responsabilidades, ello no es obice, para que dichos titulares y subalternos deban estar contemplados en la legislación orgánica de la Procuraduría Agraria, la cual establece su competencia, y sobre todo, su existencia jurídica.

Aunado a lo anterior es de señalarse que el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, establece que los Órgano Internos de Control dependerán de la Secretaría de la Función Pública y se integraran por el titular del mismo, así como por los Titulares de las Áreas de Responsabilidades, Quejas y Auditoría, por lo cual entonces le legislación de los organismos descentralizados debería de adecuarse a dicho mandato y evitar la existencia de un galimatías legislativo.

Así entonces tenemos que si bien los Órgano Internos de Control están jerarquicamente adscritos a la Secretaría de la Función Pública, eso no es impedimento para que los mismos estén contemplados en el ordenamiento de la Dependencia o Entidad que vigilen, a efecto de cumplir cabalmente con el principio de autoridad competente.

En el caso particular, al tener la Procuraduría Agraria un Titular de Responsabilidades que no tiene prevista su existencia en el Reglamento de la Ley Agraria, tenemos que su competencia está incompleta y es debatible, a pesar de que los Tribunales Federales, mediante un criterio juriprudencial, ya resolvió que su competencia deviene de estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior tal y como se desprende del criterio que por rubro lleva: "TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES. DEPENDEN JERÁRQUICAMENTE DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, POR LO QUE LA FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN ES ESAS ENTIDADES, NO REQUIERE LA CITA DE LAS NORMAS QUE LAS VINCULEN CON ESTAS." (Con número de Registro 168753).

Pero aquí la reflexión debe ser amplia, en el sentido de preguntarnos si es adecuado que los funcionarios y servidores públicos encargados de vigilar y en su caso sancionar a los demás servidores públicos, pueden legal, y sobre todo éticamente actuar si su competencia no está totalmente cubierta por las leyes que resultan aplicables.

Y lo anterior no se trata de ninguna forma de poner en duda los criterios emitidos por los Tribunales Federales, sino de un ejercicio académico a través del cual se convoca a la comunidad jurídica, pero sobre todo a los "representantes" del pueblo, para que en el verdadero ejercicio de sus facultades mejoren el marco jurídico y logren que el Estado de Derecho y el Principio de legalidad dejen de ser solamente ideas abstractas y cuestiones doctrinarias para enseñar en las universidades nacionales, a través de sus escuelas y facultades de Derecho y se vuelvan normalidad en la vida de este país.




viernes, 5 de febrero de 2010

El Derecho y el Lenguaje

El Derecho, es un producto social, por lo tanto es perfectible, pero además esta sujeto a la interpretación.

El Derecho como cualquier sistema de normas, implica el uso de palabras y por lo tanto esta sujeto a la intervención y a los problemas inherentes al proceso de la comunicación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma suprema del Estado y en acatamiento a compromisos internacionales, pero como instrumento regulador de los Derechos Humanos, y en estricto apego a la idea de que son generales y absolutos, así como condiciones que tiene cualquier persona, prohibe la discriminación en razón de la religión, raza, nacionalidad, ideología, tendencia política, sexo y cualquier otra situación que permita particularizar a una persona o grupo social.

Actualmente en México y en particular en el Distrito Federal, con un ánimo conciliador, pero sobre todo pretendiendo reconocer el verdadero valor y alcance de los Derechos Humanos y sobre todo para evitar las discriminaciones a que son objeto algunos grupos sociales, se promovió una reforma.

Se reformó el Código Civil del Distrito Federal, pero desafortunadamente, y a criterio del autor de este artículo, la misma no fue adecuada desde el punto semántico.

Es importante reconocer las uniones entre personas del mismo sexo, pero si el propio Código Civil reconoce que uno de los objetivos del matrimonio es la preservación de la especia, basada en la concepción de vida, antes que en la educación o crianza de los menores, el mismo de forma por demás natural, sólo podrá darse entre un hombre y una mujer.

Así que una unión que no reuna esas características, si bien debe ser reconocida, para otorgar mayor seguridad jurídica, tal como en su momento se incorporó el Concubinato, esa relación de ninguna manera podrá ser denominada matrimonio, sino en todo caso, será una unión civil o alguna denominación en ese sentido, ya que si bien cubre un aspecto o fin del matrimonio (heterosexual), que es el apoyo mutuo, el otro al menos en una concepción biologica no se cumple ni podrá cumplirse.

No podemos cerar lo ojos a una nueva realidad social, el aumento en las personas con una preferencia sexual distinta o alternativa, antes aún, debemos reconocerla y protegerla, pero también debemos crear sus propias instituciones con características particulares.

Además de lo anterior, independientemente de la denominación, esta aún el tema de la adopción, el cual se presenta aun más escabroso en su discusión, y en particular consideró que una unión de esa naturaleza no es la más adecuada para la educación de un menor, pero también no podemos dejar de señalar que el concepto tradicional de familia (como estructura padre, madre e hijos) ya no existe o por lo menos esta en una etapa de redefinición, ya que de acuerdo a las propias estadisticas del Estado, a través del INEGI, esa familia cada vez es menor, prevaleciendo las madres solteras que hacen un doble papel; además del fenomeno de familias que estruturalmente reunen esa condición tradicional, pero son disfuncionales (padres ausentes, inversión en el papel del hombre y la mujer, violencia intrafamiliar, etcétera) por ello podemos decir desafortunadamente, que el concepto de familia actualmente no es tampoco el mejor entorno para el desarrollo de un menor, pero el derecho debe hayar el punto medio, ser un instrumento de conciliación y no de enfrentamiento. Y para todo lo anterior es necesario que se haga un correcto uso del lenguaje.

martes, 8 de septiembre de 2009

El fuero Constitucional y el caso Michoacan

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados y senadores, gozaran de la protección del llamado fuero constitucional, el cual es un instrumento tendiente a asegurar la división de Poderes, prevista por el artículo 49 Constitucional, así como la independencia y autonomìa de cada uno de esos Poderes y evitar subordinaciones que rompan con el sistema de frenos y contrapesos.


El fuero constitucional, es una de las características del estatuto legal que tienen los representantes populares para impedir afectaciones en el desarrollo de sus funciones, así como asegurar su independencia y autonomia frente a los otros poderes, por lo cual cuentan con una protección especial que los ayuda al cumplimiento de sus funciones, ya que por medio de esa protección se impide que sean reconvenidos por sus opiniones, así sean críticas al gobierno. Es por lo anterior, que el fuero constitucional se entiende como un privilegio.

Como resultado de la aplicación del fuero constitucional, y bajo la idea fundamental de que las personas deben ser juzgadas por sus pares antes de un representante popular, es decir, diputados, senadores, y algunos servidores públicos, los cuales se encuentra debidamente precisados en el artículo 111 Constitucional, es necesario llevar a cabo el procedimiento de declaración de procedencia.


Dicho procedimiento, es el medio por el cual la protecciòn, y la situaciòn de excepciòn de los servidores pùblicos, se les retira a efecto de que puedan ser juzgados por su presunta responsabilidad penal.



Pero para que proceda la aplicación del fuero constitucional, se requieren reunir ciertas condiciones, la primera, es que se trate de un servidor público de los enumerados por el artículo 111 de la CPEUM.


Aquí al respecto es de comentarse la situación jurídica que se pretende hacer valer para cierto candidato ganador a una diputación federal, en el pasado proceso de renovación de la llamada Cámara baja del Congreso, quien por tener una investigación ministerial en su contra, ahora sus abogados pretenden de forma por demás aberrante invocar la protección del fuero constitucional y por ende la realización del proceso de declaración de procedencia.


En inicio, es de señalarse que en términos del artículo 61, el fuero es para proteger a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; cuando el sujeto al que se hace referencia es solamente un candidato ganador, quien en ningún momento se ha desmpeñado como diputado, es decir, no ha realizado acto alguno en nombre y representación de los habitantes de su Distrito Electoral.


Segunda cuestión, si bien es cierto obtuvo su constancia de mayoría por parte del Instituto Federal Electoral, en términos de lo señalado por el artículo 63 debe presentarse a aceptar y protestar su cargo, situación que al no realizarse en la fecha establecida para la instalación del Congreso, implica que ya está corriendo el término de treinta días, para que en caso de no presentarse, se designe en su lugar al suplente.

Por todo lo anterior, dicho sujeto, candidato ganador a una diputación en un distrito de Michoacán por el Partido de la Revolución Democratica, no puede bajo ningun supuesto alegar la protección del fuero constitucional por hechos anteriores a su encargo como representante popular, así como tampoco puede hacerlo toda vez que aun no tiene como tal el cargo público para que aplique la figura del fuero, por lo tanto deberá de quedar sujeto a los procesos de investigación en su contra y en su caso responder de la responsabilidad que se le imputa ante los tribunales correspondientes.

Refuerza la consideración anterior, el hecho de que el artículo 38 constitucional en su fracción V, establece como una causal de la suspensión de los derechos ciudadanos, y por tanto de la posibilidad de votar y ser votado y en consecuencia, de ocupar un cargo de elecciòn popular como lo es una diputación, el encontrarse prófugo de la justicia, cuando exista una orden de aprehensión, situaciòn que en el presente caso se cumple, por eso al no poder gozar en plenitud de sus derecho, en particular los relativos a la ciudadanìa, no puede ser considerado como un diputado, ya que tiene un impedimento para ello y por lo tanto es un motivo más por el cual a dicho sujeto no le es aplicable la protección que concede el artículo 61 constitucional.


jueves, 27 de agosto de 2009

Administración Pública

Para que el Estado pueda cumplir con sus fines, es decir, lograr la adecuada satisfacción de las necesidades de los gobernados, quienes le cedieron parte de su libertad para que los diriga y represente; cuenta con órganos que realizan diversas funciones.

Entre las funciones que tiene el Estado como ente regulador de la vida del hombre en sociedad, destacan principalmente tres, la legislativa, que es aquella por medio de la cual se crean las normas que regularan la convivencia social; la Judicial, que será la resolución a los conflictos que se susciten entre particualres, o entre ellos y el propio Estado y que deberán de ser resueltos por un organismo imparical y ajeno a las partes en conflito, y por último la función ejecutiva, que es la encargada de administrar los recursos del Estado para cumplir o satisfacer las necesidades básicas de la población.

Dentro de la estructura fundamental del Estado, destaca el papel que desempeña el poder Ejecutivo, que como su nombre lo indica, ejecuta las leyes que ha emitido el Poder Legislativo, pero además administra y determina la forma en la cual deberá de realizarse dicha administración, asimismo establece objetivos y políticas que podrán llegar a verse reflejadas en la actividad de los particulares. Dicha función, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le corresponde al Poder ejecutivo, el cual está encabezado por el Presidente de la República, servidor público que es elegido de forma democrática, cada seis años y quien se encarga de tomar las decisiones fundamentales del país, las cuales encontramos plasmadas originalmente en su Plan Nacional de Desarrollo, instrumento temporal que regula y establece la forma en la cual actuará la administración pública.

Acerca de las decisiones que toma el presidente, estimamos necesario hacer una aclaración, toda vez que nuestro país es una república, representativa y democratica, dichas decisiones, deberán de ser tendientes a favorecer a toda la población, al menos en teoría, y no deben estar encamindas a favorecer únicamente al gobernante, ya que no estamos en presencia de una monarquía absoluta. Es decir, el presidente será el primer responsable de dirigir los destinos del país para lograr su mejoría, actúa en nuestro nombre y representación, ya que a través de las elecciones decidimos dejarle a él dicha misisón, por lo tanto al ser nuestro representante y actuar a nombre de todos y cada uno de los mexicanos, hayan votado por él o no, lo convertimos en nuestro primer mandatario, no por que sea el primero en dar ordenes, contrario a lo que se creyó por la estructura estatal y el propio pueblo en los casi setenta años de gobiernos priistas.

El presidente será el primer mandatario, en virtud de que se trata del primer sujeto que tiene la misión de representarnos y tomar las decisiones que considere necesarias para cumplir con la satisfacción de nuestras necesidadses o el respeto a nuestros derechos.

Pero es obvio que dada la estructura y tamaño de la sociedad y del Estado Mexicano, el presidente no puede realizar sus funciones de administrador, o más adecuadamente, de jefe de la administración, de forma personal, aunado al viejo principio de que a lo imposible nadie está obligado, independientemente del principio Constitucional de la llamada irresponsabilidad presidencial (artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM, en su párrafo segundo).

Así las cosas, el artículo 90 de la CPEUM, establece que para llevar a cabo la administración pública, es decir, el manejo de los recursos públicos y lograr el cumplimiento de los fines del Estado, el presidente se auxiliara de la Administración Pública.

La administración Pública se divide en dos, de acuerdo su forma de organización, o más bien a la relación jerárquica que guardan respecto del Presidente, ya que por un lado tenemos a los asitentes técnicos del presidente en áreas que se consideran necesarias para la debida actuación del Estado, es decir, a los Secretarios de Estado, quienes encabezan a las Secretarías, mismas que integran la Administración Pública Centralizada, en donde la relación de dependencia jerarquica con el presidente es inmediata, ya que él mismo los designa libremente y puede removerlos de su encargo de la misma forma.

Por el otro lado tenemos a la llamada administración pública paraestatal, conformada por los Fideicomisos Públicos, empresas de Participación Estatal (figura que van en constante reducción, máxime si tomamos en cuenta la democracia social o reduccionistas del Estado) y organismos descentralizados, los cuales si bien auxilian al Estado en sus funciones, tiene una personalidad jurídica propio, distinta a la Estatal, y cierta autonomía financiera en el manejo de sus recursos, ya que los pueden generar por si mismos y no dependen en exclusiva de las partidas asignadas en el presupuesto de Egresos de la Federación.

Toda la Administración Pública, deberá de actuar conforme a las políticas, estrategias y fines que se establecen en el Plan Nacional de Desarrollo, el cual será la base de la actuación estatal, así como para la elaboración de los proyectos de presupuesto anuales, los cuales se envian al Congreso de la Unión para su aprobación, previa autorización o revisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las actividades de la Administración Pública, se regularán principalmente respecto de su competencia, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Además de lo anterior, las mayoría de las actuaciones de la Administración Pública, principalmente la Centralizada, se deberán de realizar conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto las propias excepciones que marca el párrafo segundo del artículo primero de dicho ordenamiento.

El Derecho Administrativo, es la rama del Derecho que se encarga de estudiar a la Administración Pública, su organización, principios, instituciones, procedimientos, organismos, así como los medios de defensa que tendrá el particular frente a las actuaciones ilegales o arbitrarias de la autoridad. Siendo importante señalar que en razón de las muy diversas actuaciones que realiza el Estado, unas más complejas que otras, ciertas partes del Derecho Administrativo, han cobrado autonomía, en razón también de su importancia para el hombre y para el adecuado desarrollo de la vida en sociedad.


lunes, 24 de agosto de 2009

Comentarios acerca del Derecho y la Cultura.

El Derecho, al ser resultado de la vida del hombre en sociedad, resulta ser un reflejo de la forma de vida de ese grupo social, de sus aspiraciones y de sus principios, en otras palabras de su forma de vida´, así como de las condiciones bajo las cuales se desarrolla la vida diaria.
Lo anterior queda demostrado de manera por demás clara, cuando al realizar una revisión de las fuentes del Derecho, encontramos a la costumbre, lo cual no es otra cosa, mas que una conducta social, aceptada y considerada como correcta o adecuada y que por lo tanto se convierte en una norma de conducta dentro de grupos social.
Pero además, al ser la cultura resultado de la convivencia diaria que se presenta en las personas, por lo tanto es resultado de las ideas, principios, aspiraciones que se comparten, y que en consecuencia identifican a un grupo social y le dan cohesión, ya que ayudan a desarrollar el sentido de pertenencia, concepto que va estrechamente ligado con la nacionalidad, además de cuestiones como el ius soli o ius sanguini, que la determinan.
Por lo tanto podemos considerar que la cultura debe ser no solamente reconocida por el Derecho, mediante la adopción de las costumbres en las normas jurídicas, sino que además la cultura debe ser protegida por el propio derecho.
Ejemplos de lo anterior encontramos en la propia Constitución Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM), que en su artículo 1º, en su párrafo tercero, prohibe la discriminación entre los sujetos, es decir, reconoce que dentro de la sociedad mexicana pueden presentarse distintas expresiones culturales como lo serìan la religión y la opiniones políticas.
Tan es así, que el primer parrafo del artículo 2º reconoce esa composición multicultural de la sociedad mexicana, la cual es resultado de las diversas culturas prehispanicas que se desarrollaron en el territorio nacional, así como las diversas influencias extranjeras que se han dado en el paíus y que han originado el desarrollo de diversas técnicas y expresiones de los trabajos realizados por el pueblo mexicano.
Además encontramos que la protección a las expresiones culturales, se da en el marco de las disposiciones del apartado A del citado artículo 2º, cuando reconoce que la aplicación del Derecho deberá de tomar en consideración los usos y costumbres de los pueblos indígenas.
Respecto a las caracterísitcas que debería tener la cultura en México y que se buscan desarrollar mediante la aplicación de la norma jurídica, podríamos señalar el contenido del artículo 3º Constitucional, el cual establece que la educación deberá desarrollar las facultades del ser humano, fomentar el amor propio y a la Patria, desarrollar una conciencia de solidaridad, así como los valores de independencia nacional y de justicia.
También podríamos señalar que el Derecho, o más bien las normas jurídicas protegen la cultura o las expresiones culturales del pueblo mexicano, cuando el artículo 73 en la fracción XXV de la CPEUM faculta al Congreso de la Unión, para legislar respecto de vestigios o restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, es decir, aquellos que tengan un determinado valor cultural para el país.
De ahí que podamos establecer que la relación entre la cultura y el Derecho, es una relación de interdependencia, ya que dependen mutuamente uno del otro, para su mantenimiento.

jueves, 20 de agosto de 2009

tres conceptos fundamentales.

Para poder explicar y entender al Derecho, es necesario comprender tres conceptos fundamentales que permiten su formación, su desarrollo y que tienen que ver con la aplicación y el objeto o finalidad del Derecho.

Dichos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que el Derecho es un producto social, que resulta de las condiciones particulares de una sociedad determinada, a pesar de que contenga valores universales o generales, por lo tanto las normas jurídicas serán culturalmente determinadas; es decir, requiere de la formación y mantenimiento de una sociedad y en consecuencia del hombre para su desarrollo, por lo cual es necesario establecer lo que debemos entender por ser humano.

Así, los tres conceptos fundamentales para enteder y explicar el Derecho serán: Ser humano, Sociedad y Cultura.

Si acudieramos a un Diccionario, encontratríamos que humano, es algo relativo a la especie humana, es decir, un hombre o una mujer.
Desde un aspecto biológico y antropologíco, al hablar de ser humano haríamos referencia al Homo sapiens, lo cual alude a que se trata de un ser capaz de conocer, aprender y de razonar, acerca de su situación y cambiar sus condiciones de vida.

Así entonces, cuando hablamos de ser humano, nos referimos, en términos legales a una persona física o sujeto que tendra ciertas caracterísitcas que los hacen único, especial e irrepetible, pero además gozará de la protección de las normas jurídicas sin importar sus características especiales.

Por lo tanto un ser humano es un ente imputable de derechos y de obligaciones, por lo tanto en Derecho, se habla de persona jurídica, que podrá ser física o moral, cuya característica será su libertad y por ende su voluntad de obligarse o no a realizar una determinada serie de actos y que por lo tanto tendrán consecuencias en el mundo del Derecho, o más bien en el del deber ser, ya que deberá de cumplir con los límites a la libertad que le impone la propia sociedad.

Se trata de un sujeto que requiere, dada su naturaleza (el zoo politikon, un ser gregario por naturaleza según los antiguos filósofos griegos) de otros sujetos para poder sobrevivir, ya que si bien el hombre tiene como características el ser racional, y poder modificar su entorno para adecuarlo a su sobrevivencia, no puede por si mismo sobrevivir, por lo cual requiere de unir sus esfuerzos con otros hombres para cumplir o más bien, satisfacer sus necesidades.

También podemos señalar que el hombre al convivir en sociedad deberá gozar de derechos, los cuales le deben ser asegurados por el Estado, pero también tendrá obligaciones, las cuales podrán depender, según la situación particular en que se encuentre, ya que si bien es cierto por un lado encontramos Derechos universales y generales (como lo son los Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales, en el caso de México), también encontramos derechos o protecciones especiales, ya sea para los menores, las mujeres o por alguna circunstancia especial.

La convivencia, da lugar a la formación de un grupo social, cuya expresión mínima y básica será la familia, la cual se podrá hacer tan amplia y compleja para dar lugar al Estado, un ente superior que coordinará los esfuerzos de todos, y vigilará que todos los sujetos cumplan con su papel en el ámbito social, dada la necesidad de hacer actividades más diversas pero también más especializadas, para mantener la cohesión del grupo social, así como garantizar la subsistencia del hombre.

Tan es así, que por Sociedad, de acuerdo a la Academia de la Lengua Española, se define como: "Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida."

La organización social se da mediante acuerdos, pero para que éstos puedan darse, se requierede la convivencia diaria y constante entre los integrantes del grupos social, lo cual va a ir generando elementos culturales como lo son el idioma, las costumbres, el vestido, la forma de vida y otros.

Así entonces, la cultura es un producto social, una expresión de las condiciones y características de cada grupo social, que atiende a un lugar y momento determinado, y por ende deberá ser tomada en cuenta para la formación del derecho, ya que es reflejo de la ideología o idiosincracia de un grupo social.

La cultura es una reflexión que realiza el hombre respecto de si mismo y su entorno, por lo cual va a dar pautas para el comportamiento o la convivencia social y en consecuencia será fuente del Derecho.

Además de reflexión, la cultura es un indicativo de los procesos de integración y de convivencia de un grupo social, del desarrollo de sus actividades y por supuesto, de su forma de organización.

En ese sentido podemos señalar por ejemplo, que durante la Ilustración se consideró que la cultura implicaba cultivar el espirítu, reflexionar acerca del papel del hombre, de las razones y motivos de su comportamiento, así como de los valores que lo llevaban a comportarse de determinada manera, y por lo tanto al establecimiento de normas de conducta, ya sea mediante convencionalismos sociales o normas jurídicas.

Aunque aquí podríamos aclarar que cultura no significa propiamenete conocimiento, al menos en el sentido formal de educación, es decir, una persona que no haya acudido núnca a la escuela no es necesariamente inculta, sino que más bien tendrá deficiencias del conocimiento, ya que podrá conocer de otras cosas que también son expresiones sociales, quizá de menor desarrollo intelectual, pero no por ello menos significativas.

Por lo tanto también tendríamos que diferenciar entre cultura y civiliazión, o más bien el desarrollo de tecnologías, ésto último sería un paso más avanzado de la cultura, pero que no pueden compartir todos los pueblos o sociedades a partir de sus condiciones particualres, pero que no implica que los más "atrasados" sean incultos.

En consecuencia, no podemos encontrar Derecho sin el hombre, pero no un hombre sólo cual ermitaño, más bien un hombre racional, organizado y que por lo tanto vive en sociedad, en donde haya un mínimo de organización y que tenga elementos comunes con los demás hombres, como son principalmente el lenguaje, así como un fin, que de alguna forma es lograr su propia subsistencia.

lunes, 17 de agosto de 2009

Sobre el Manglar en México y su protección

Dentro de la materia del Derecho Ambiental encontramos que una de la figuras mas importantes respecto de la protección del medio ambiente, son las medidas de seguridad que puede imponer la autoridad a quienes hayan causado un daño al medio ambiente, a efecto de que realicen trabajos tendientes a lograr la restauración o por lo menos la mitigación de los daños originados.

Si bien la figura de las medidas de seguridad, es aplicable a las distintas ramas o recursos naturales que se encarga de proteger el Derecho Ambiental, la misma no siempre cumple con la finalidad de restaurar o evitar daños ambientales, así como desequilibrio ecológico, por lo cual el principio de la restauración queda en entredicho, aunado a la interpretación económica que se le da al principio “del que contamina paga”, cuando la finalidad del mismo es más la restitución y no solamente una multa por el daño ambiental, toda vez que el monto de la misma, en nada o poco ayuda a lograr la conservación y la recuperación del medio ambiente.

Un ejemplo de lo anterior, así como de la problemática derivada de la inadecuada determinación de medidas de seguridad, es el caso de los manglares.

Los mangles son una especie vegetal que se desarrolla en los humedales del país.

Respecto de los humedales, los mismos se entienden como aquellas zonas en donde el agua es el principal factor del medio y la vida vegetal y animal asociada a él. Se dan en donde la capa freática se halla en la superficie terrestre, cerca de ella o donde la tierra está cubierta por agua.[1]

En tanto que los manglares son una planta halófita facultativa que conforma bosques (manglares) en zonas de mareas en donde confluye el agua dulce, distribuidos a lo largo de las costas tropicales y subtropicales en donde las temperaturas son alrededor de los 20°C, bordeando bahías, lagunas costeras, esteros y desembocadura de ríos.

Acerca de las características del manglar, podemos señalara que el término “halófita” se refiere a la tolerancia a cantidades excesivas de sal, y “facultativa” a que puede habitar en agua dulce o salada. Los mangles presentan adaptaciones morfológicas, fisiológicas y reproductivas que les permiten habitar en ambientes extremos: bajos en oxígeno, salados, salobres, inundados, entre otras condiciones.

El manglar, no solamente implica una especie vegetal que se encuentra protegida mediante una Norma Oficial Mexicana en sus distintas variedades, sino que es en si todo un ecosistema, siendo importante precisar que en México, existen principalmente cuatro especies que son Rhizophora mangle (mangle rojo), Avicennia germinans (mangle negro), Laguncularia racemosa (mangle blanco) y Conocarpus erectus (mangle botoncillo), todas ellas bajo protección de la NOM-059-SEMARNAT-2001.

Acerca de la importancia así como del carácter de los manglares, podemos estar a la información de la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) que en su sitio en internet establece:

“Importancia de los manglares
Contribuyen al control de la erosión costera y sirven como barrera contra inundaciones e intrusión salina.
Benefician la formación del suelo por acumulación de los sedimentos que quedan atrapados entre sus raíces, lo cual a su vez activa procesos de sucesión ecológica y colonización tanto por plantas y algas marinas como de plantas terrestres.
Favorecen los sitios de refugio, reproducción y alimento de especies acuáticas, muchas de ellas en peligro de extinción.
Son fuente de recursos pesqueros (camarón, robalo, ostión, entre otros).
Son fuente de recursos forestales (leña, madera, postes y carbón), y recursos no maderables (tanino y miel).
Son excelentes sistemas de absorción de bióxido de carbono.
Poseen valor escénico, recreativo, cultural y educativo. A pesar de ser reconocidos como los ecosistemas más productivos del planeta, los manglares presentan un deterioro creciente en nuestro país: la tasa de deforestación es del 19.7% de 1986 a 2001 (Agraz, 2007).”[2]
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre se encuentra prohibida toda actividad tendiente a llevar a cabo trabajos de remoción, relleno, trasplante, poda, o que afecte la integridad en el flujo hidrológico del manglar, de su ecosistema y zona de influencia, de la zona de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje, así como de las interacciones que se dan en el mismo; así como aquellas que provoquen cambios en sus características.

Así las coas, cuando se realicen obras en manglares, las autoridades Ambientales podrán imponer además de las sanciones las medidas que estimen pertinentes para lograr la restauración del medio ambiente.

Pero como señalamos en párrafos anteriores, en el caso particular del humedal de manglar o mangles, no se trata solamente de sembrar la especie que haya resultado afectada, sino de llevar a cabo todas y cada una de las acciones que sirvan para mantener las condiciones de dicho ecosistema. Desafortunadamente lo anterior no siempre es posible, ya que dichas condiciones pueden ser el resultado de todo un proceso ambiental, el cual tardas varios años, que no puede ser sustituido con la simple “siembra” o realización de alguna actividad, aunado al hecho de que el daño tampoco puede ser debidamente cuantificado de manera económica, dada la complejidad del propio ecosistema y la existencia de las diversas especies que habitan en el mismo, además del mangle (en sentido estricto).

De ahí que sea importante la protección del mangle como fuente de recursos, así como destino turístico, por lo tanto deberán de sancionarse las acciones que el hombre lleve a cabo en su contra de forma irregular e ilegal.

Pero las acciones que se lleven a cabo a favor del mangle deberán de ser reales y efectivas, no simples golpes de publicidad estatal o más aún de carácter electoral, como ha sucedido desafortunadamente en últimas fechas, en donde de manera por demás falsa el Partido Verde de México (antes Verde Ecologista), manifiesta haber dado lugar a la promulgación de una ley de Humedales y de protección de manglares , haciendo referencia la Ley General de Vida Silvestre, pretendiendo así engañar a la sociedad mexicana.

A pesar de ese engaño no podemos dejar de reconocer por otro lado los esfuerzos realizados en materia de protección del mangle, y aplaudir la celebración del Foro sobre manglares realizado en el Estado de Oaxaca, pero tampoco podemos permitir que un grave problema actual se tome indebidamente y de forma falsa como bandera electoral.

Máxime que en su propia página de internet, dicho partido político reconoce haberse opuesto a la modificación de la Ley General de Vida Silvestre, en particular respecto de la protección de manglares (artículo 60 TER), pero de ahí a que se haya propuesto y logrado la publicación de una ley de manglares existe una enorme diferencia.