miércoles, 7 de julio de 2010

Reflexión sobre la Supremacía Constitucional

Uno de los principios más importantes del Derecho Constitucional, es el relativo a la supremacía constitucional. El cual se establece desde el punto de vista legal en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.


 

En términos por demás sencillos; la idea de la supremacía constitucional se puede establecer en que no debe haber nada ni nadie por encima ni fuera de la Constitución.
Lo anterior parece sencillo; pero en realidad se trata quizá de uno de los problemas más complejos y con mayores dificultades para su aplicación e interpretación no sólo en México sino en el mundo.


 

La idea de la supremacía constitucional radica en que dicha norma o serie de normas es el resultado de la Soberanía popular y por ende reflejo de las necesidades y aspiraciones de un grupo social. Así las cosas, la Constitución debe contener o más bien establecer los principios de organización para el ejercicio del poder; pero además y quizá lo más importante, cuales son los límites para el ejercicio del Poder.


 

De ahí que si entendemos a la Constitución como el medio de control del poder establecido por el propio pueblo, en el pleno ejercicio de la democracia; bajo la idea democrática del presidente Lincoln de que se trata del gobierno "del pueblo, por el pueblo y para el pueblo". Entonces no puede haber ningún acto de gobierno o persona alguna que vaya en contra del sentido de los principios constitucionales.


 

Es decir; la Constitución debe contener los principios fundamentales de la organización y la actividad del Estado y al tratarse de una cuestión de interés general ningún interés particular lo podrá vulnerar.


 

Por lo anterior; los actos de gobierno y de los gobernantes deben ser en aras del bien común y de acuerdo sobre todo a los límites que se establecen en la Constitución en beneficio y para la protección de los Derechos Fundamentales de los individuos.


 

Bajo esa tesitura no podríamos considerar correcto ni siquiera mínimamente constitucional, un acto que aun siendo legal contravenga los principios constitucionales. Por lo anterior debemos diferenciar actos constitucionales de actos legales, ya que puede haber actos legales pero inconstitucionales y actos legales y constitucionales.


 

Por ende se debe procurar que exista congruencia entre los actos de la autoridad y los principios constitucionales ya que de esa forma se estaría materializando la supremacía constitucional.


 

De ahí que cuando se habla de supremacía constitucional, cobra importancia la idea de la jerarquía normativa desarrollada por el jurista Austriaco Hans Kelsen (padre del ius positivismo), y que ha generado la llamada pirámide normativa (o pirámide invertida), como una forma de representación gráfica de dicha supremacía de la Constitución, como la norma que establece como se crean las demás leyes y como la norma que además establece cuales son los límites de esas normas secundarias.


 

En el caso de México es necesario realizar una revisión de las normas secundarias; de aquellas leyes emanadas de la Constitución para verificar que las mismas se apeguen a las máximas constitucionales, pero ello requiere primero un compromiso real y verdadero de la clase política del país así como que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tome y ejerza su papel de Tribunal Constitucional de manera apolítica y sobre todo con Autonomía.


 

Lo anterior en virtud de que a pesar de que nuestra Ley Suprema esta cerca de cumplir cien años y de haber sufrido múltiples modificaciones, tiene un carácter social muy importante pero que se ha politizado y usado como instrumento electoral para el establecimiento de lo que antes se denominaba "dictadura perfecta" y que ahora podemos considerar una oligarquía.

domingo, 4 de julio de 2010

Sobre Procedimiento Administrativo

A partir de los cambios que ha sufrido en Plan de Estudios de la Carrera de Licenciatura en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, muchas obras de consulta no se han podido adecuar a las nuevas condiciones, sobre todo porque sus grandes autores han fallecido.

Un caso particularmente preocupante es el del Derecho Administrativo, ya que a pesar de ser una rama no tan explotada laboralmente por los abogados, es en donde mayor cantidad de procedimientos y de efectos tienen las determinaciones de las autoridades.

En ese sentido es importante desarrollar una obra que no solamente cubra los aspectos generales del Acto Administrativo como fuente creadora de situaciones jurídicas, no solo concretas sino en ocasiones también generales.

Desafortunadamente no hay una obra que se dedique al estudio teórico y práctico del Procedimiento Administrativo, de las diversas etapas que lo conforman, así como de los criterios jurisprudenciales que pueden ser utilizados para su seguimiento o en su caso para impugnar los errores o las deficiencias en que incurra la Administración Pública.

A nivel Federal a pesar de tener una Ley que regula el Procedimiento Administrativo y de los constantes y antiguos esfuerzos de simplificación administrativa, seguimos encontrando que hay una serie de procedimientos especiales y que existe una aplicación no tan uniforme de dicha Ley y del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento de aplicación supletoria en la materia administrativa.

En ese sentido los estudios del Procedimiento Administrativo como el medio por el cual se llega al Acto Administrativo, deben incluir lo relativo a sus etapas, la forma en la cual se puede clasificar, así como su inicio sin pasar por alto cada una de las cuestiones que pueden presentarse durante el mismo, incluido por supuesto lo relativo al Acto Administrativo.

El Procedimiento Administrativo puede iniciar de oficio o a petición de parte, pero a pesar de que el artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece que hay materias que no se rigen por dicha legislación, lo cierto es que las mismas no dejan de ser materia administrativa, o por lo menos materias en las cuales la autoridad administrativa sigue fungiendo como ente regulador.

Una cuestión también relevante y en la cual no hay un criterio definido es respecto a la valoración de las pruebas dentro del procedimiento administrativo, a pesar de que se remite al menos de forma supletoria al citado Código Federal, y en ocasiones, dependiendo de la materia, no hay propiamente una etapa de ofrecimiento de pruebas o incluso las mismas no se tomarán en consideración para el otorgamiento o reconocimiento de algún derecho.

En ese mismo sentido podemos pronunciarnos acerca de las notificaciones y la forma en la cual deberán de realizarse.

Si a toda esta problemática legislativa o más bien dicho, a la falta de técnica legislativa y una peor compilación o regulación en materia administrativa, le sumamos la falta de una obra que reúna o al menos oriente en ese sentido, podemos señalar que la formación de muchos futuros licenciados en Derecho es bastante deficiente y en algunos casos hasta empírica a pesar de la importancia de la Materia Administrativa para el adecuado desarrollo del grupo social así como para la defensa de los gobernados.

viernes, 25 de junio de 2010

Reseña sobre Aharon Barak

A lo largo de la carrera, pero también en mi vida profesional he procurado leer la mayor cantidad de libros, estoy plenamente convencido que el saber, el conocimiento, al final es poder. Es más, no por nada dentro de la Teoría del Estado y sobre todo en materia política, la información y los medios de comunicación son el Cuarto Poder.

Lo anterior me ha llevado a leer muchas obras, algunas clásicas, otras novedosas y sobre todo por supuesto, las de carácter jurídico.

Entre las diversas obras que han caído en mis manos, principalmente por recomendación, o por gusto y una visita a alguna librería, una me ha llamado mucho la atención.

Dicha obra no sólo me gustó por su relación con la materia que me toca impartir a nivel licenciatura, sino que de alguna forma se trata de un manual, o más bien, un consejo muy serio y adecuado del papel que debe tener un Tribunal Constitucional.

Esa obra es publicada por el Poder Judicial de la Federación, el cual hay que reconocer, desde la época de la Presidencia del Ministro Genaro Góngora Pimentel, amplío sus medios de comunicación y se convirtió en algo más cercano a la ciudadanía, de la cual debe ser el principal protector.

Se trata de una obra escrita por un ex presidente de la Corte Suprema de Israel, que además hace las veces de Tribunal Constitucional, y en la cual nos damos cuenta de una visión y sobre todo de ejemplos claros de interpretación judicial por lo que hace a la Constitución.

Son de destacarse los motivos, así como los criterios, no solamente personales, sino sobre todo institucionales, estatales y jurídicos de un personaje que durante por lo menos 15 años, contribuyó al desarrollo, modernización y vigilancia de la supremacía constitucional.

Lo interesante de la obra es que no es un tratado sobre teorías de interpretación o argumentación jurídica, más bien se trata de un ejemplo vívido de los cambios y de la interpretación constitucional que se ha realizado en tiempos modernos.

Es de destacarse el que el Poder Judicial de la Federación y por supuesto su máxima autoridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya decidido difundir en México una obra de tanta importancia, pero sobre todo que puede ayudar a cambiar la visión y la interpretación que hasta la fecha se realiza de la Constitución y de sus principios, y que ojalá ello contribuya a que los postulados de la revolución, en relación a la protección social, que son resultado de la Revolución Mexicana, cobren validez y sobre todo eficacia a casi 100 años de su formulación.


 

BARAK, Aharon. Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional de una democracia. Poder Judicial de la Federación, México, 2008, Primera Edición.

miércoles, 16 de junio de 2010

Sobre la Constitución

Para quienes conocen y se dedican al estudio del Derecho Constitucional y en consecuencia de la Constitución, no puede pasar por alto que la misma al ser la cúspide de la pirámide normativa impone los límites bajo los cuales debe ejercer sus funciones cada uno de los poderes del Estado. En ese sentido la Constitución contiene una determinación o delimitación de facultades.


 

Pero también es cierto que al realizar el estudio de las normas constitucionales y para no llenarla de una serie de disposiciones más bien de carácter reglamentario, se ha reconocido la existencia de las llamadas facultades implícitas, las cuales requieren el señalamiento expreso de una facultad, pero para cuyo cumplimiento se requiere ejercer o realizar una serie de acciones, ya que de otra forma no podría ejercerse la facultad implícita.


 

Lo anterior cobra importancia después de la votación emitida por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis de las violaciones de garantías que se ha presentado en el caso de la Guardería ABC y que le costó la vida a inocentes y trastoco la vida de muchas familias.


 

En ese sentido, comparto el criterio del Ministro Zaldivar Lelo de Larrea, en el sentido de que de nada sirve analizar violaciones de garantías si no se puede hacer señalamiento alguno de los responsables.


 

Si bien es cierto el artículo 97 de la Carta Magna establece dicha facultad investigadora, señala textualmente que únicamente se instaura para efecto de averiguar los hechos que constituyan una "gran violación de alguna garantía individual"; sin embargo, en tanto no se haga pronunciamiento sobre los responsables, entonces el valor supremo de la constitución no está asegurado, es más, se violenta el valor de las garantías individuales, ya que no tiene una protección eficaz.


 

Se puede considerar que la interpretación de la Constitución gramaticalmente es correcta, pero si la Corte, que tiene cada día más facultades como Tribunal Constitucional y como garante de la misma, no dio el paso para una protección amplia de los derechos fundamentales de los hombres, y menos de las garantías individuales, entonces el Estado de Derecho y la interpretación constitucional a favor y fortalecimiento del Moderno Estado de Derecho son meras construcciones teóricas.

sábado, 29 de mayo de 2010

Actos Discrecionales

La Ley Federal de Responsabilidades Admisnitrativas de los Servidores Públicos, regula la actividad de los servidores públicos de la Administración Pública Federal, procurando que su desempeño sea apegado a los principios de legalidad, honradez, eficiencia y eficacia, todo ello para que su función efectiva y no solamente nominal sea de apoyo y auxilio al gobernado.
Dicha ley además de establecer cuales serán los deberes de los servidores públicos, establece el procedimiento que deberá seguirse en caso de que se incumpla con los mismos, así como también las sanciones a que se podrán hacer acreedores en caso de que incurran en alguna omisión o transgresión a sus obligaciones.
Las sanciones de los servidores públicos como la mayor parte de los actos administrativos, estan establecidas por la propia ley, evitando con ello la discrecionalidad, así como el incumplimiento del principio de "nullum poena sine lege", el cual si bien es cierto es aplicable a la materia penal, daba la naturaleza sancionadora del procedimiento adminsitrativo disciplinario debe ser acatado.
En ese sentido, el artículo 13 de dicho ordenamiento legal, en su párrafo quinto establece cuales de las omisiones o deberes incumplidos se considerarán graves y por supuesto la sanción que se imponga podrá ser agravada.
Si el princpio penal antes señalado es aplicable a la materia disciplinaria, la autoridad sancionadora en el caso concreto serán los Órganos Internos de Control, los cuales dependen jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública, la cual es la legalmente facultada para sancionar, en términos no solo de la citada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos sino también de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entonces algunas sanciones y la temporalidad de las mismas solamente puede imponerse de acuerdo a lo señalado en el referido artículo 13.
Sin embargo, actualmente el Poder Judicial de la Federación, ha generado un criterio jurisprudencial que permite que las autoridades sancionadoras determinen de manera discrecional la gravedad de las infracciones y por el ende los términos de la sanción que se puede imponer.
Dicho criterio es el registrado con el número 166295, cuyo rubro señala "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA".
En dicho criterio los Tribunales del Poder Judicial de la Federación lo que señalan es que la autoridad, podra determinar la gravedad de las infracciones, así como de las sanciones atendiendo a las caracteríticas particulares del servidor público infractor, así como a la gravedad del daño.
Y es precisamente esa parte, la que puede utilizarse para ampliar la sanción, en donde se podría generar la emisión de un acto discrecional, en consecuencia para mantener la legalidad del acto deberán de estudiarse ampliamente las condiciones del infractor, así como la gravedad, de ahí que cobre importancia el establecer en la ley no solamente lo que es la función pública, sino la finalidad de la misma, ya que el carácter de servidor público implica no solamente un compromiso con el gobernado, sino hasta con el país mismo, es decir, en términos prácticos lo que este país requiere, entre otras muchas cosas, es de servidores públicos con una verdadera vocación de servicio y de atención al público usuario, así como por supuesto un total y completo compromiso con la realización de sus funciones, pero con la finalidad de atender a la ciudadanía, es decir, que el fin primordial del Estado, señalado al menos en la teoría como el Bien Público Temporal, sea el motor de toda la actuación de la Administración Pública.
Indepentientemente de que se trate de un acto discrecional o no, lo importante en el fondo de dicho criterio es que la autoridad podrá empezar a determinar la gravedad del daño, atendiendo a conceptos muy importantes pero que no han sido totalmente establecidos por la legislación, más bien por la doctrina, como son la utilidad pública (sin fines de expropiación), el interés público, así como en relación al papel de la propia administración pública.
Ello sin olvidar que la propia jurisprudencia da lugar a la utilización de la doctrina en las resoluciones de la autoridad, y que la misma es una fuente formal del Derecho.

viernes, 30 de abril de 2010

Garantías y procesos penales

De acuerdo con el texto de nuestra Carga Magna, en el país toda persona gozará de las garantías o más bien de la protección a los derechos fundamentales que la misma establece.


Entre las garantías de seguridad jurídica que se establecen en la Constitución Nacional, se contempla la de presunción de inocencia de toda persona, con lo cual de alguna forma se garantiza que tenga un proceso imparcial ante los tribunales, y sobre todo durante las investigaciones que realice el Ministerio Público en el ejercicio de las facultades que conforme al artículo 21 de la propia consttiución le corresponde.

Desafortunadamente cada día vemos más y más casos que nos hacen preguntarnos acerca del respeto a dicha garantía, así como cuestionar el papel que desempeñan tanto el Ministerio Público como los propios tribunales, ya sean federales o locales.

Entre esos casos, destaca por su impacto en los medios de comunicación, el caso de tres mujeres acusadas de haber mantenido secuestrados a 6 agentes de los cuerpos de seguridad, pero desafortunadamente no podemos considerar que sea el único caso que muestra abusos y/o excesos, así como también deficiencias en el actuar de las autoridades encargadas de la procuración de justicia.
En días pasados salieron libres las dos últimas que habían sido mantenidas presas por el referido secuestro, en virtud de una determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue motivada por las irregularidades en la secuela de la investigación, pero que en particular pone en duda el principio de presunción de inocencia.

¿Como no dudar del respeto al principio de presunción de inocencia, cuando basta ver las imagenes de las mujeres?, que aun considerando que fueran muy violentas y aguerridas, cuesta trabajo creer que hayan podido someter y mantener secuestrados a 6 elementos de la Agencia Federal de Investigación, la cual surgio, se supone, como un cuerpo de élite en materia de seguridad pública, es decir, si tres mujeres índigenas y amas de casa pudieron mantener subyugados a seis agentes, ahora entendemos porque la lucha en contra del narcotráfico está prácticamente perdida, o al menos se comprende la razón de tan desastrozos resultados.

Hoy las mujeres ya estan en libertad, en sus comunidades, pero son un ejemplo más de abusos y excesos, mismos que implican en el fondo la revisión estricta acerca del cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica y básicamente en el principio de presunción de inocencia.
En ese sentido, es de señalarse que el "errorcito" de la Procuraduría General de la República en la integración de la investigación, no tiene un modo de reparación por el tiempo perdido, ni por el ataque a la libertad de las mujeres, no basta con un "Usted perdone, nos equivocamos" a efecto de reducir esos abusos, debemos establecer más y mejores mecanismos de responsabilidad de los servidores públicos, para hacer que al menos otorguen una compensación económica, la cual por supuesto nunca será un medio para restituir la libertad y tiempo perdido, ni mucho menos el distanciamiento de sus familias, ni el daño psicológico que se les pueda haber generado.

jueves, 15 de abril de 2010

Procesos Penales

El medio idóneo para sancionar actos en contra de la Sociedad, esta a cargo del Estado, que en ejercicio legitimo de la fuerza, podrá imponer sanciones a quienes violenten el orden público y afecten los derechos de los particulares.

Pero ese poder sancionador del Estado no puede ser arbitrario ni usado de forma discrecional ni en perjuicio de persona alguna.

Como parte del reconocimiento de los Derechos Humanos, dentro del Estado Moderno de Derecho, el Estado debe regular sus actividades mediante la ley y procurar el desarrollo digno de toda persona, protegiendo principalmente su libertad, su igualdad frente a la ley y su seguridad jurídica, así como su propiedad.

En ese sentido para que una persona sea acusada por el Estado tienen que reunirse ciertas condiciones, como los son el cumplimiento de la garantía y principio de presunción de inocencia, aunque desafortunadamente en México en particular mucha gente, y en especial los abogados, señalan que "un vaso de agua y una orden de aprehensión no se le niegan a nadie".
Independientemente de lo anterior y de un ataque a los derechos fundamentales de la persona, lo peor que le puede pasar a alguien es sufrir del escarnio y juicio público, así como su respectiva condena, aún antes de enfrentarse a la justicia ante un tribunal.
Actualemente, México se conmociona con muchos casos derivados de la lucha contra el crimen y la impunidad que reina en muchos lugares, así como la incapacidad del Estado para cumplir su tarea.
Desafortunadamente un ejemplo de lo anterior es el de la primero desaparición y luego homicidio de la niña Paullete Gevara Farah.
Mucho se ha escrito al respecto a favor y en contra no solo del actuar del Procurador Estatal, sino también de los padres y de las niñeras, incluso de las familias y amigos de ellos.
La presente reflexión solamente se realiza a efecto de señalar la forma en la cual los medios de comunicación, incluidas las famosas y muy actuales "redes sociales", son más que un medio de intercambio de datos, que en este caso han afectado la investigación, toda vez que se han generado tantas versiones sobre un mismo hecho, lo cual no ayuda en nada a la investigación, lo anterior aunado a los desatinos y declaraciones contradictorias del mismo Procurador.
En ese sentido, si pudieramos elaborar un decalógo de las comunicaciones en las investigaciones penales o hasta disciplinarias, podríamos sugerir lo siguiente.
Primero.- Bajo el estricto cumplimiento de secrecia y de protección, tanto de víctimas como de presuntos responsables y hasta sospechosos, las autoridades deben evitar hacer declaraciones ante los medios y reservarse toda vez que la investigación está en proceso y cualquier dato que sea mal manejado puede implicar una infiltración de información.
Segundo.- Así como las autoridades deben reservarse, los abogados encargados de la representación de las partes, tanto de la víctima como del presunto responsable, deberán también evitar el uso de los medios de comunicación, y solamente hacer valer sus argumentos ante las autoridades.
Tercero.- Los únicos que deben contar con información y declaraciones de las partes deberán de ser sus representantes, la actuación de los medios de comunicación puede considerarse anti-ética ya que difunden sin ningun control y resposabilidad declaraciones que pueden ser utilizadas en contra de las partes en un juicio.
Cuarto.- Los reporteros y/o comunicadores deben evitar emitir opiniones de carácter personal ante los medios, ya que generan juicios y opiniones que nada tienen de juridicas y que vulneran el principio de la no aplicación de penas infamantes, en el sentido de que generan rechazo y condena social, a pesar de que la responsabilidad no haya sido acreditada.
Quinto.- Las autoridades encargadas de la procuracíón de justicia deberán de limitarse a aplicar la ley y seguir las investigaciones sin hacer declaraciones sobre la responsabilidad o inocencia de las partes, hasta en tanto no tengan la determinación final de sus investigaciones, en consecuencia no podrán decir un día que algun presunto responsable no es culpable y al siguiente que no es del todo inocente.
Sexto.- Si un juez otorgó un arraigo, deberá de verificar que de verdad haya razones o motivos legales y comprobables para el levantamiento del mismo, así como verificar cuales elementos son la base para su otorgamiento , no pueden ARRAIGARTE POR QUE NO ERES DEL TODO INOCENTE, PERO LIBERARTE DIAS DESPUES, SEÑALANDO QUE NO ERES DEL TODO CULPABLE.
Séptimo.- Por ética, ninguna prueba que se relacione con la personalidad de los indiciados o presuntos debe ser dada a conocer hasta en tanto no se acredite la responsabilidad, los resultados preliminares no pueden darse a conocer en mega conferencias ante los medios de comunicación.