viernes, 3 de mayo de 2013

Comentarios sobre la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en Materia Ambiental (Notificaciones)

El día 04 de agosto de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual de acuerdo a su exposición de motivos buscaba lograr una actuación unitaria por parte de la Administración Pública, congruente y sistemática, así como dar certeza y seguridad jurídica a los particulares en sus relaciones con el Estado, en particular con la administración pública.

Lo anterior derivado de la diversidad de leyes en materia administrativa, pero sobre todo a la existencia de los procedimientos contenidos en cada una de ellas, lo cual implicaba una diversidad, cada uno con sus propias características y particularidades, lo cual genera incertidumbre en los gobernados, ya que algunos procedimientos resultaban contradictorios con los establecidos en otras leyes.

Con el fin de homogeneizar la actuación de la Administración Pública Federal el Congreso de la Unión, se crea la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en adelante LFPA), la cual fue duramente criticada en su inicio por su endeble fundamento constitucional.

Para lograr su aplicación en toda la administración pública, la LFPA, en su artículo 1, prevé que:


 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.


 

Artículo en el cual se establece dicha ley será aplicable por la administración pública en sus procedimientos, excepto por lo que hace a las materias fiscal, de responsabilidad de servidores públicos, justicia agraria, laboral, ni de Ministerio Público, así como parcialmente en materia de competencia económica.

Asimismo, para asegurar la aplicación de dicho ordenamiento en el original Artículo Segundo Transitorio se estableció lo siguiente:


 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la ley de la materia.


 

Pero a pesar de que de esta manera se pretendía dejar sin efectos todas las disposiciones procesales existentes anteriores a la promulgación de la LFPA, no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 2 del propio ordenamiento, el cual establece:


 

Artículo 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.


 

En dicho precepto, encontramos que la LFPA, a pesar de lo dispuesto en su artículo 1 y Transitorio Segundo, es aplicable de manera supletoria a las leyes administrativas, lo cual implica que cuando alguna ley establezca un procedimiento deberá de estarse a lo señalado en la ley administrativa especializada y en caso de una deficiente regulación entonces se deberá recurrir a la LFPA como ley supletoria.

Lo anterior de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Décima Época, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de registro 2003161, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Tesis 2a./J. 34/2013, página 1065, que a la letra señala:


 

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.


 

Contradicción de tesis 406/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.


 

Amparo en revisión 712/2011. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.


 

Contradicción de tesis 437/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.


 

Amparo directo 40/2012. Ejido Nueva Libertad, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.


 

Tesis de jurisprudencia 34/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil trece.


 

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 46/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.


 

Criterio del cual se advierte que para que opere la supletoriedad a que se hace referencia en el artículo 2 de la LFPA, requiere la disposición expresa de la Ley, lo cual se cumple en el supuesto legal referido; que la ley no contemple la institución o que la regule de forma deficiente, y es precisamente en esta parte donde podemos comenzar a señalar algunas cuestiones relacionadas con la aplicación o no de las disposiciones de la LFPA, ya que tenemos una serie de ordenamientos administrativos que regulan el procedimiento y que como hemos señalado en párrafos anteriores no es dable considerar la derogación de dichos ordenamientos, ya que en muchos casos no se oponen a lo dispuesto en la LFPA, es decir, no establecen cuestiones procesales diferentes a los previstos en dicho ordenamiento, por lo cual se hace nugatoria la aplicación del artículo Transitorio Segundo de la Ley Federal citada.

Pero suponiendo que la precisión de un plazo distinto para la realización de un acto procesal que se regula tanto por una ley administrativa como la LFPA, pudiera considerarse como algo que va contra la nueva disposición (la LFPA) y que por ende la misma resulta derogada (en términos del Artículo Transitorio Segundo de la LFPA); lo cierto es que ello no puede ser aplicable para todos los casos.

Lo anterior sobre todo si tomamos en consideración el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, con el número de registro 256897, correspondiente a la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 29, sexta parte, página 33, que a la letra señala:


 

LEYES ESPECIALES, DEROGACION DE LAS, POR LEYES GENERALES. Una ley general no puede derogar tácitamente a la ley especial, pues la ley general sólo puede derogar expresamente a la ley especial, o sea que en tales casos no basta la mera contradicción entre dos textos legales de la misma jerarquía formal, uno general y uno especial, sino que es necesaria una disposición expresa, aunque no necesariamente explícita, como cuando se hace referencia concreta a una ley, que derogue las leyes especiales en cuanto que se opongan a la general posterior.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal RF-925/70 (10/60). Pesquería Cruz del Sur, S.A. 3 de mayo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.


 

Donde cobra especial importancia el señalamiento que la Ley General, que en el caso concreto es la LFPA, solo podría derogar aquellas disposiciones establecidas en leyes administrativas anteriores a su expedición, pero sobre todo al inicio de su vigencia, es decir, al día primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con el artículo Primero Transitorio de dicha Ley.

Así las cosas, si una ley administrativa de manera posterior a la entrada en vigor a la LFPA, regulara alguna cuestión procesal en forma diversa a las disposiciones de la LFPA, entonces, ya no sería aplicable en sentido estricto el artículo 1º de la Ley Federal en cita, ni mucho menos su artículo Segundo Transitorio, sino que debería de atenderse a lo dispuesto en el artículo 2º respecto a su aplicación supletoria y entonces tendríamos que seguir las reglas previstas en el citado criterio jurisprudencial con el rubro SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE, y número de registro 2003161 antes referido.

En ese sentido es importante destacar la posible contradicción en los propios preceptos de la LFPA, ya que mientras su artículo 1º establece que se aplicará la misma en la actividad administrativa, salvo las excepciones previstas en el párrafo segundo, lo cierto es que de su artículo 2º se prevé su aplicación supletoria a las demás leyes administrativas, lo cual no se considera adecuado, y si el objeto de dicho artículo era prever situaciones futuras, era mucho más sencillo y con una técnica legislativa más adecuada, en las leyes emitidas con posterioridad precisar que el procedimiento debía de ser conforme a las reglas establecidas en la LFPA; por lo cual lo previsto el artículo 2 de dicha Ley Federal sería innecesario.

Pero dadas la redacción del artículo 2 y obvio a la continua generación de legislación en materia administrativa, es de señalarse que a pesar de lo señalado en el artículo 1º, y tomando en consideración lo relativo a la nula derogación de leyes posteriores por el artículo Segundo Transitorio de la LFPA, tenemos que serán aplicables los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, el primero de ellos correspondiente al registro número 164889, de la Novena Época, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Marzo de 2010, página 1054, que a la letra señala:


 

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.


 

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

También es aplicable el criterio jurisprudencial de la Octava Época, con el número de registro 212754, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 76, Abril de 1994, Tesis I.4o.C. J/58, página 33, que a la letra señala:


 

SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 124/92. Microtodo Azteca, S.A. de C.V. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.


 

Amparo en revisión 958/91. Desarrollo Galerías Reforma, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.


 

Amparo directo 1433/92. Gilberto Flores Aguilar y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo en sustitución de la Magistrada Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.


 

Amparo directo 3582/92. Tumbo de la Montaña, S.P.R. de R.L. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.


 

Amparo directo 604/94. Videotique, S.A. de C.V. y otros. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ma. Elisa Delgadillo Granados.


 

Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2000 en que participó el presente criterio.


 

De igual forma sería aplicable el criterio jurisprudencial con el número de registro 217660, correspondiente a la Octava Época, emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 60, diciembre de 1992, Tesis I.6o.A. J/28, página 45, que a la letra señala:


 

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA. La supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2276/88. Marbo Glas, S. A. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.


 

Amparo directo 1376/92. Lázaro Bello Garza (Bello Gas). 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.


 

Amparo directo 1576/92. María García Vda. de López (Gas Luxor). 24 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.


 

Amparo directo 1626/92. Equipos y Gas, S. A. de C. V. 1o. de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.


 

Amparo directo 1746/92. María García Vda. de López (Gas Luxor). 8 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.


 

Así las cosas y debido a que en leyes administrativas posteriores a la entrada en vigor de la LFPA, no sería aplicable de forma estricta lo dispuesto por el artículo 1º de la misma en relación con su artículo Segundo Transitorio, tendríamos que aplicar lo dispuesto en el artículo 2º y entonces recurrir a las citadas reglas para la supletoriedad.

Un ejemplo de lo anterior es la realización de notificaciones en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante LGEEPA), toda vez que dicha normativa establece en su artículo 167-Bis 4 lo siguiente:


 

ARTÍCULO 167 Bis 4.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.


 

De donde se advierte que la autoridad administrativa tiene en asuntos en materia de impacto ambiental, áreas naturales protegidas, riesgo; así como en materia forestal, de conformidad con el artículo 160 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; en materia de residuos peligrosos, en términos del artículo 101 de la Ley General para la Prevención y Gestión; en materia de vida silvestre, de conformidad con el artículo 2º de la Ley General de Vida Silvestre; un plazo de quince días hábiles para efectuar las notificaciones, plazo que resulta diferente al establecido en el artículo 39 de la citada LFPA, el cual a la letra señala:


 

Artículo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.


 

En ese sentido es de señalarse que si bien la materia ambiental, en las diferentes variantes que hemos precisado no se encuentra exceptuada de la aplicación de la LFPA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de dicho ordenamiento, lo cierto es que la LGEEPA es una ley especial, que no puede ser derogada por una Ley General, y mucho menos si tomamos en cuenta que las disposiciones en materia de notificaciones son posteriores a la entrada en vigor de la LFPA.

Es de señalarse que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siete de diciembre de dos mil cinco, se adicionaron los artículos 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 173 bis 3 y el citado 167 Bis 4, reforma que inicio su vigencia el día hábil siguiente (jueves 08 de diciembre de 2005), de acuerdo con el artículo Primero Transitorio del Decreto referido.

En ese sentido al existir una reforma posterior al inicio de vigencia de la LFPA, las notificaciones realizadas por las autoridades ambientales deben hacerse de conformidad con el citado artículo 167 Bis 4, ya que no le resulta aplicable el artículo Segundo Transitorio de la LFPA, que deroga las disposiciones de las leyes especiales; además de que si bien es una materia no prevista en las excepciones del artículo 1º de dicha Ley Federal, lo cierto es que al haber una regulación expresa, entonces debemos estar a la supletoriedad prevista por el artículo 2º y por lo tanto a las reglas establecidas en los criterios jurisprudenciales emitidos.

Por lo anterior, resulta trascendental señalar que la aplicación de una ley de manera supletoria a otra se actualiza cuando en la ley especial se encuentra una determinada institución deficientemente regulada, situación que en el caso concreto, no se actualiza, en virtud de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé puntualmente un término para realizar las notificaciones que con motivo de su aplicación deban realizarse, razón por la que se llega al convencimiento de que, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es supletoria en esa materia a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al observase una completa regulación en el tema.

Lo anterior se robustece con el siguiente criterio adoptado por el Poder Judicial de la Federación, con el número de registro 180353, correspondiente a la Nove Época, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, página 2342, Tesis XV.1o.37 A, que a la letra señala:


 

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. TRATÁNDOSE DE SITUACIONES NO REGULADAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, PROCEDE APLICAR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Tratándose de situaciones no reguladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que se encuentren relacionadas con los procedimientos administrativos que las autoridades ambientales instruyen a los gobernados, procede aplicar las normas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que el régimen que establece el artículo 2o. de esta ley, es sui generis, pues a diferencia del clásico, no es la norma especial la que prevé la aplicación de la norma auxiliar, sino que una norma general e integradora, como la que nos ocupa, es la que, por disposición expresa del legislador, prevé la posibilidad de su aplicación a las diversas leyes administrativas federales, si éstas, a su vez, como sucede en el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permite tal aplicación en todo lo no previsto en ésta, según señala el último párrafo de su artículo 1o., que dispone: "En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento."


 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


 

Revisión fiscal 7/2004. Procurador Federal de Protección al Ambiente, por conducto del Director General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio de la Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva.


 

Criterio del cual se advierte que la autoridad ambiental, principalmente la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como su órgano desconcentrado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en sus procedimientos instaurados al amparo de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, deben aplicar las disposiciones de dicha norma, ya que están reguladas de forma específica, por lo cual no cabe la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y mucho menos en materia de notificaciones de los actos que emita en los procedimientos de inspección y vigilancia, ya que las mismas se encuentran debidamente reguladas, no existiendo posibilidad para la aplicación supletoria de la LFPA, a pesar de lo que se dispone en el artículo 1º y 2º de dicho ordenamiento.

Así las cosas y toda vez que en la LGEEPA, existe regulación expresa a las notificaciones (la cual existe en virtud de una reforma posterior al inicio de vigencia de la LFPA), aunado a que no existe laguna o ausencia en las disposiciones que dieran lugar a una interpretación, omisión o insuficiencia, no hay lugar a la aplicación supletoria de las disposiciones de la LFPA.

En ese mismo sentido encontramos que el Poder Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, en el criterio con el número de registro 175711, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 817, Tesis 2a./J. 8/2006, que a la letra señala:


 

VISITAS DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE LAS DISPOSICIONES QUE DE ELLA DERIVEN. SU PRÁCTICA NO DEBE ESTAR PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO. El artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece cómo deben efectuarse las notificaciones personales, así como que al no encontrar al interesado o a su representante debe dejarse citatorio para que espere a hora fija del día hábil siguiente, es aplicable supletoriamente, por remisión expresa del artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su texto anterior al decreto de adiciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2005, únicamente para los casos en que esta última legislación ordene que determinada resolución se notifique personalmente, pues antes del referido decreto dicha ley no contenía reglas para efectuar las notificaciones; sin embargo, el citado artículo 36 no es aplicable supletoriamente respecto a las visitas de inspección previstas en los artículos 162 a 164 de la ley relativa, en virtud de que estos dispositivos regulan suficientemente la forma en que tales visitas deben desarrollarse; además, la circunstancia de que el legislador no haya establecido que la orden de inspección se notifique personalmente, ni que la diligencia se efectúe previo citatorio, no se debe a olvido u omisión, sino a la intención deliberada de evitar que el visitado, al ser alertado, oculte los hechos violatorios, impidiendo que la diligencia de inspección satisfaga su objetivo primordial de detectar la verdadera situación del lugar visitado. Lo anterior deriva de que en esta materia el bien constitucional protegido es el derecho de la población a gozar de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el Tribunal en Pleno, al interpretar el artículo 16 constitucional, entre otras, en la tesis P./J. 15/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 73, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", consideró que dicho precepto no establece como requisito para la práctica de las visitas domiciliarias o de inspección, que previamente a su inicio las autoridades relativas se cercioren de que la diligencia se lleve a cabo con el propietario, administrador o representante del visitado, ni que por ausencia de cualquiera de ellos deban dejar citatorio; de ahí que tampoco haya base constitucional que justifique la supletoriedad invocada.


 

9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 817


 

SEGUNDA SALA


 

Contradicción de tesis 193/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.


 

Tesis de jurisprudencia 8/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.


 

Finalmente, es de indicarse que las notificaciones que se realicen en las materias de impacto ambiental, atmósfera, residuos peligrosos, forestal y vida silvestre, deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo cual todo citatorio y cédula de notificación personal, deberán realizarse con fundamento en lo establecido en el artículo 167 Bis y demás relativos a la materia de notificaciones, destacando que el plazo máximo para ejecutarse será de 15 días hábiles.

Así entonces en materia de notificaciones en el procedimiento de inspección y vigilancia en materia ambiental (en particular impacto ambiental, suelo, residuos peligrosos, forestal y vida silvestre) no procede la aplicación de la LFPA y mucho menos el término de diez días hábiles para que se realicen, debiendo de realizarse de conformidad con lo señalado en la propia LGEEPA, lo cual no solo es en razón de los razonamientos manifestados aquí, mismos que se sustentan en la aplicación de diversos criterios jurisprudenciales, por lo cual la opinión vertida en el presente debe ser considerada como obligatoria para las autoridades, así como para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a pesar de que tenga criterios diferentes, en atención a lo estipulado en el criterio jurisprudencial de la Novena Época, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con el número de registro 187496, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Marzo de 2002, Tesis VI.1o.P. J/26, página 1225, que a la letra señala:


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD. Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo: "La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete en Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo locales y federales. ..."; y esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 399/2001. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez.


 

Amparo directo 422/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando Córdova del Valle.


 

Amparo directo 439/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: María Eva Josefina Lozada Carmona.


 

Amparo directo 436/2001. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Gerardo Domínguez Romo.


 

Amparo directo 461/2001. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando Córdova del Valle.


 

Véanse:


 

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 312, tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, OBLIGATORIEDAD.".


 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, páginas 293, 292, 294 y 291, tesis por contradicción 2a./J. 106/2002, 2a./J. 107/2002, 2a./J. 108/2002 y 2a./J. 109/2002, de rubros "JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN.", "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA.", "JURISPRUDENCIA. PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA QUE SE INVOCA COMO SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBERÁN ACUDIR ANTE ÉSTA, POR CONDUCTO DE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES." y "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTE ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.", respectivamente.


 

Por lo anterior y a efecto de unificar la aplicación de los diversos criterios jurisdiccionales, independientemente de la interpretación que se realiza en el presente, es necesario que las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, hagan una revisión de los argumentos y criterios que emplean para la defensa o resolución de los asuntos en los cuales intervienen, ya que como hemos señalado, con la reforma a la LGEEPA publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete de diciembre de dos mil cinco, por la cual se adicionaron los artículos que regulan las notificaciones y que en consecuencia hacen inaplicable las disposiciones de la LFPA, muchas interpretaciones quedan sin efectos jurídicos, máxime si se toman en cuenta los argumentos expuestos. Un ejemplo de los criterios que pueden dejar de ser utilizados en el emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número de registro 37,863, correspondiente a la Quinta Época, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año III, Tomo I, No. 29, Mayo de 2003, Tesis V-P-SS-270, página 255, que a la letra señala:


 

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


 

NOTIFICACIONES EFECTUADAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE.-
SE RIGEN POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la realización de actos de inspección, vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, comisión de delitos y sus sanciones, así como de procedimientos y recursos administrativos, en asuntos de competencia federal, regulados por la citada Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Por lo anterior, resulta evidente que las notificaciones de las resoluciones definitivas emitidas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en las que se impongan medidas correctivas, o bien se encuentren referidas a cualquiera de las materias antes precisadas, éstas se rigen por lo previsto en el Título Sexto Capítulo I, Disposiciones Generales, de la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no así por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues si bien es cierto, resulta supletorio a la Ley en comento, en la supracitada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, existe regulación expresa de la forma y términos en que deben realizar las notificaciones, por lo que no aplicaría la supletoriedad del citado Código Federal de Procedimientos Civiles. (29)

Juicio No. 6114/00-11-11-5/231/02-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de noviembre de 2002, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión privada de 8 de noviembre de 2002)


 

Criterio que dado los cambios legislativos generados, los cuales también son posteriores a su emisión, ha sido superado.

De lo anterior se advierte la importancia de analizar la jurisprudencia, así como las modificaciones a la legislación, ya que al existir una norma posterior en las disposiciones especiales, como lo es la LGEEPA, a lo previsto en la norma general que es la LFPA, la primera deberá de prevalecer, no solo como una cuestión relacionada al principio irrestricto de la no aplicación retroactiva de la Ley, sino por cuestiones relacionadas con la supletoriedad y la existencia de leyes especiales precisas, lo que implica que la interpretación y aplicación del artículo 1º de la LFPA, debe ser muy cuidadosa y no solamente debe ser aplicado a la letra a pesar de que prevé su aplicación de forma general a toda actuación de la administración pública federal.

En ese sentido hay que señalar que el doble carácter que tiene la LFPA, es decir, que regula procedimientos de la administración pública federal conforme a lo dispuesto por su artículo 1º, sobre todo tratándose de procedimientos anteriores, los cuales están derogados conforme al artículo Segundo Transitorio de la Ley de referencia; así como que puede ser aplicable de manera supletoria a procedimientos regulados en leyes especiales y en particular posteriores. Por lo cual no todas las notificaciones que realice la administración pública, como lo son las realizadas en materia ambiental, deben ser conforme a la LFPA, ello a pesar de tratarse de materias no excluidas en el párrafo segundo del artículo 1º.

Refuerza dicha interpretación lo que han determinado los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, mediante el criterio con el número de registro 184436, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, página 1121, Tesis I.4o.A.375 A, que a la letra señala:


 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA INCLUYE TANTO LA SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS, LAS RESOLUCIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMO EL DE SUPLETORIEDAD. De los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte, por una parte, que el ordenamiento es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, así como a los actos de autoridad de los organismos descentralizados, con excepción de las materias expresamente excluidas y, por la otra, que también es aplicable, pero en forma supletoria, a las diversas leyes administrativas. Así pues, el ámbito de aplicación de la ley que nos ocupa incluye tanto la sustitución del régimen de los procedimientos, las resoluciones y los actos administrativos de la administración pública federal, como la supletoriedad de las diversas leyes administrativas.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.