jueves, 18 de abril de 2013

Comentarios al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, respecto al Padrón de Infractores

El sistema jurídico mexicano, se conforma por diversos ordenamientos, en cuya cúspide de acuerdo con lo postulado por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se encuentra la propia Constitución.

Entre los múltiples ordenamientos que conforman el sistema jurídico mexicano encontramos a los reglamentos, los cuales en su mayoría tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 fracción I de la citada CPEUM, el cual establece la facultad del Presidente de la República, de proveer a la esfera administrativa para la observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Así las cosas tenemos que los reglamentos se definen como "una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa."

En consecuencia de lo anterior los reglamentos, al precisar cómo se debe aplicar una ley, no pueden ir más allá de lo establecido en la ley que regulan.

En ese sentido cobra importancia referir que un reglamento es una norma jurídica, proveniente de un acto formalmente administrativo, pero materialmente legislativo; mediante el cual se va a complementar el contenido de una norma jurídica, por lo cual no puede, ni debe contravenir, ni desbordar a la propia Ley, salvo que se trate de detallar el procedimiento para el cumplimiento de la misma, es decir, podrá ampliar el contenido de una ley, al precisar con detalle los procedimientos para su cumplimiento, ya que un reglamento debe contener normas que procuren la individualización y aplicación de forma clara y efectiva de la ley.

De una correcta integración normativa, entre leyes y reglamentos, tenemos que no podríamos tener reglamentos que establecieran cuestiones que fueran más allá de lo previsto por la ley que regulan, ya que en caso contrario se estaría en contravención al principio de subordinación legislativa, aunado a que el ordenamiento en cuestión podría ser declarado inconstitucional, de acuerdo con el criterio número 185878, correspondiente a la Novena Época, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, Tesis I.2o.P.61 p, página 1453, que a la letra señala:


 

SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO.La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 2212/2001. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.

En el mismo sentido del criterio anterior, tenemos el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual establece que parte importante en la integración del sistema jurídico mexicano son los principios de reserva de ley y de subordinación, los cuales básicamente establecen que los reglamentos no pueden establecer cosas que vayan más allá de los señalado en la ley. El criterio de referencia corresponde al número de registro 163417, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Tesis 2a./J. 178/2010, que a la letra señala:

ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LA NORMA. El citado precepto transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica de la norma, contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecer como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que el contribuyente comience a presentar, o deba presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto, remitiendo indirectamente al artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1999 (actualmente artículo 14), esto es, a partir del segundo ejercicio fiscal, excede la ley que reglamenta y acota indebidamente el plazo del periodo preoperativo durante el cual, por disposición expresa del artículo 6o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes sujetos de este impuesto están exentos de su pago, lo que se traduce en el lapso durante el cual la persona física o moral contribuyente reúne y prepara los diversos elementos, tangibles e intangibles, que conforman su empresa, para estar en condiciones de producir bienes o prestar sus servicios constante o permanentemente y que la ley especial considera hasta de cuatro años. Esto es, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo contraviene los mencionados principios constitucionales ya que, por una parte, aborda materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión, como es la relativa a la determinación de los elementos de los tributos y, por otra, va más allá de lo previsto por la norma que reglamenta.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 471/2002. Electricidad Águila de Tuxpan, S. de R.L. de C.V. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo directo en revisión 1844/2005. Corporación Inmobiliaria Castilla, S.A. de C.V. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo en revisión 1600/2006. Alimentos La Concordia, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Amparo directo en revisión 1852/2007. Electricidad Águila de Altamira, S. de R.L. de C.V. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Amparo directo en revisión 1858/2010. Iberdrola Energía del Golfo, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Luis Ávalos García.

Tesis de jurisprudencia 178/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil diez.


 

A pesar de lo anterior, en ocasiones encontramos que un reglamento puede establecer cuestiones que van más allá de lo establecido en la ley y que no se refieren propiamente a cuestiones procesales, sino de fondo y que tiene repercusiones diferentes en los derechos de los gobernados.

Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en materia ambiental, en particular en la Ley General de Vida Silvestre, en donde el Reglamento establece en perjuicio del particular cuestiones que van más allá de las previstas por la norma y que a consideración de quien escribe, ello daría lugar a la interposición por parte del ciudadano perjudicado de un Juicio de Amparo, en el cual además de la eventual protección de la justicia federal, podría dejar sin efectos una sanción que hubiera sido debidamente impuesta, pero que por los efectos generados por su determinación a partir de lo señalado en el reglamento quedará sin efectos.

En ese sentido es de señalar que el artículo 104 de la Ley General de Vida Silvestre establece lo siguiente:

Artículo 104. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.


 

De dicho artículo se desprende que todas aquellas personas que incurran en infracciones a la legislación serán inscritas en un Padrón de Infractores, pero que quienes haya sido inscritos por incurrir en alguna de las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo 127 de la misma Ley, tendrá como consecuencia además que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ya no les otorgue autorizaciones de aprovechamientos y que no podrán ser sujetos de transmisiones de derechos de aprovechamientos, es decir, si han actuado al margen de la legislación, no tendrán derecho de forma posterior a ser beneficiados por la aplicación de la misma.

Lo anterior cobra importancia dado el carácter preventivo de la legislación ambiental, en donde no importa tanto la existencia de un daño ambiental o no, sino que al incumplir las disposiciones se pone en riesgo la protección y preservación adecuada de los recursos naturales en particular las especies de flora y fauna silvestres.

Pero también es de señalar que como se advierte del texto del artículo 104, para que proceda la inscripción de una persona en el Padrón de Infractores a cargo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64 fracciones XXI y XXIII y 66 fracción XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (D.O.F. 26-noviembre-2012); es necesario que se haya acreditado una sanción.

A pesar de lo anterior, no toda inscripción dará lugar a que se pierda el derecho de obtener autorizaciones, ya que de acuerdo al numeral 104 de la Ley General de Vida Silvestre, ello solamente será procedente cuando la inscripción se deba a que se haya incurrido en alguna de las infracciones previstas en el artículo 127 fracción II de la Ley, dispositivo que a la letra señala:

Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:


 

I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley, y


 

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.


 

La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.


 

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.


 

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.


 

Es de señalarse que el artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre contiene un catálogo de acciones u omisiones que se consideran infracciones, pero que dada su naturaleza y la forma en que se sancionan en el citado artículo 127 en particular en la fracción II, tenemos que una persona solamente será susceptible de ser inscrita en el Padrón de Infractores cuando incurra en lo que podemos denominar una infracción grave, es decir, no toda infracción sancionada por la legislación en materia de vida silvestre da lugar a la inscripción en el Padrón y mucho menos a la posibilidad de perder la perspectiva de realizar acciones de aprovechamiento al amparo de la Ley, ya sea mediante la obtención de una autorización o de una cesión de derechos.

De lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, podemos establecer que queda claro que los infractores a la legislación ambiental, serán inscritos en el Padrón de Infractores pero solo aquellos que cometan una infracción de las previstas en el artículo 127 fracción II verán limitado su derecho a obtener una autorización en el futuro.

Pero al hacer un análisis no solamente de lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, sino en su Reglamento, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre de 2006, se advierte que la redacción empleada en el artículo 108, no es la adecuada, ya que parece que se establecen cuestiones diferentes a las señaladas en la Ley.

Abundando, el artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre a la letra señala:

Artículo 138. La Secretaría tendrá a su cargo la elaboración del padrón de infractores a que se refiere el artículo 104 de la Ley a nivel nacional, el cual será público y accesible en términos del derecho a la información ambiental y de acceso a la información pública gubernamental; estará disponible a través de la página de Internet de la PROFEPA y contendrá la causa que haya motivado la infracción, describiendo los datos relativos a la ubicación del predio, del ejemplar, parte o derivado de la vida silvestre que hubiere dado origen a la infracción, nombre de la persona infractora, la descripción de la infracción y el precepto legal infringido, así como los datos de la resolución respectiva y su forma y fecha de notificación. La inscripción de los infractores en dicho padrón se realizará hasta que la resolución administrativa que haya determinado la infracción cause estado, teniendo la autoridad la obligación de notificar previamente al infractor de que se trate, de su inclusión en el padrón.

La Secretaría no otorgará las autorizaciones contenidas en el presente instrumento a las personas inscritas en el padrón, ni autorizará la transmisión de derechos en los términos de la Ley y el presente Reglamento.


 

La parte del Reglamento que es dable considerar que va en contra del principio de subordinación, es en particular el párrafo segundo del artículo 138, ya que se estima, su redacción no es clara respecto a los efectos de la inscripción en el Padrón de Infractores.

Si bien es cierto, el segundo párrafo del precepto sujeto a análisis señala que la Secretaría no otorgará autorizaciones ni permitirá la transmisión de derechos, lo cierto es que precisa que será en términos de la Ley, pero sin hacer la precisión que se establece en la Ley, respecto al tipo de infracción que da lugar a dicho supuesto.

Parece que en el segundo párrafo del artículo 138 del Reglamento se permite que toda persona que se encuentre inscrita en el Padrón de Infractores, ya no podrá ser objeto de una autorización o de una transmisión de derechos, contrario a lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Vida Silvestre; lo anterior porque al señalar que una persona inscrita en el padrón ya no podrá ser objeto de autorizaciones, ni de transmisión de derechos en términos de la Ley, da a entender que las autorizaciones y transmisiones de las mismas deberán de ser conforme a la Ley, sin que se establezca claramente, como debería de hacerlo la norma jurídica, que las personas inscritas en el Padrón, estarán sujetas conforme a lo dispuesto en la Ley, en particular el artículo 104, respecto a la posibilidad de obtener autorizaciones o transmisiones de las mismas.

En ese sentido es de destacarse que a criterio de quien escribe, tanto las leyes como los reglamentos, deben ser lo más claro posibles a efecto de evitar confusiones o interpretaciones de la legislación, situación que se considera se presenta en el presente caso, por lo cual es necesario reformar el artículo en estudio para hacerlo claro, máxime que la legislación al ser de orden e interés público, debe ser comprensible a toda persona.

Acerca de la claridad y fácil entendimiento que debe de tener la legislación, así como los actos de autoridad en favor del particular, podemos estar a lo dispuesto en el criterio emitido en la Novena Época, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con el número de registro 166948, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Tesis v.2o.C.T.9 K, página 1930, que a la letra señala:


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESA GARANTÍA ES NECESARIO QUE EL MANDAMIENTO SE REDACTE EN ESPAÑOL RESPETANDO, EN EL MAYOR GRADO POSIBLE, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ESCRITURA, A EFECTO DE QUE EL SIGNIFICADO DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD SEA COMPRENSIBLE. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.". Al respecto, existen múltiples referencias encaminadas a explicar la naturaleza, alcance y extensión de este derecho público subjetivo; y en términos generales se conceptualiza como una exigencia esencial para establecer, sobre bases objetivas, la racionalidad y legalidad de los actos de la autoridad que permitan al afectado conocer las causas y motivos de la decisión a efecto de que esté en aptitud de impugnarla, y al órgano encargado de resolverla el análisis de la cuestión discutida. Sin embargo, poco se ha dicho en lo concerniente a los presupuestos necesarios para estructurar o conformar el mandamiento escrito y, en consecuencia, la adecuada fundamentación y motivación: el cumplimiento de las reglas que rigen al lenguaje escrito. Ciertamente, éste se rige por diversos principios y reglas propias de la puntuación, la gramática, la sintaxis, entre otras. El cumplimiento de esas reglas o principios permite conformar oraciones coherentes que hacen posible el conocimiento o comprensión de las ideas o manifestaciones de voluntad traducidas en signos de escritura. La satisfacción o no de esas reglas puede advertirse en grados o niveles que ocasionan el pleno entendimiento, la aceptabilidad o la ininteligibilidad de la expresión escrita. Tan es así que existen preceptos constitucionales y legales que establecen consecuencias en función de la inteligibilidad del texto jurídico, por ejemplo, el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal, dispone: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley ..."; a su vez, los artículos 1851 y 1857 del Código Civil Federal determinan los efectos jurídicos de los contratos dependiendo de la claridad, ambigüedad, imprecisión o ininteligibilidad de su texto, al prever, respectivamente: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.-Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas." y "... Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.". Dichos preceptos revelan que para el ordenamiento jurídico la observancia de las reglas que rigen la escritura ocasiona consecuencias tan importantes como la nulidad del acto jurídico. Ahora bien, en materia de interpretación constitucional rige el principio según el cual las normas que consagran derechos subjetivos deben interpretarse de modo que se logre optimizar el mandato constitucional y reconocer, en sus más amplios términos, el goce de esos derechos. Consecuentemente, si la Carta Magna exige que todo acto de molestia conste en mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, y salvo casos especiales la lengua española es la que se utiliza histórica, social, educativa, cultural y mayoritariamente en nuestro país, la cual se rige por reglas que permiten la formación de enunciados coherentes y entendibles; entonces, el cumplimiento de esa garantía se logra si el mandamiento se redacta en español y se respetan, en el mayor grado posible, las indicadas reglas, a efecto de que el significado de la voluntad de la autoridad sea comprensible. De tal manera que la interpretación optimizante del precepto constitucional evidencia que el incumplimiento de las reglas de la escritura (puntuación, ortografía, léxicas, etcétera) que impiden esa comprensión, ocasiona la vulneración del derecho público subjetivo si en el contexto en el que se emite el acto el grado de irregularidad o deficiencia provoca la indeterminación de los motivos aducidos por la autoridad, pues igual indefensión causa la falta de motivación, como la ambigüedad o ininteligibilidad del texto, si impiden el conocimiento efectivo del sentido de la voluntad de la autoridad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 26/2009. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.

Ello aunado a que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por Claridad, un argumento o razonamiento de fácil comprensión y en ese sentido la ley así como el reglamento, deben ser claros y entendibles para el particular, sin necesidad de que se tenga que hacer una interpretación de los postulados normativos.

Por lo anterior, se considera que de la redacción del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre parece que impone en perjuicio de los particulares, al establecer que toda persona inscrita en el Padrón de Infractores no podrá ser objeto de autorizaciones o transmisiones de derechos, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 104 de la Ley.

En ese sentido se considera que es pertinente realizar una reforma al citado artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, en particular a su segundo párrafo, para hacerlo más claro y conforme a lo establecido en la Ley y que en consecuencia las determinaciones de la autoridad ambiental puedan ser combatidas mediante el Juicio de Amparo, por considerar que se transgrede el principio de jerárquica normativa y subordinación.

La reforma que se propone tendría que ser de la siguiente manera:

"Artículo 138. La …


 

La Secretaría en los casos de personas inscritas en el Padrón de Infractores por haber incurrido en alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 127 fracción II de la Ley, no otorgará autorizaciones, ni autorizará la transmisión de derechos en los términos de la Ley y el presente Reglamento."


 

Finalmente es de señalarse que en caso de realizar una reforma como la planteada, entonces existiría congruencia no solo legal sino también gramatical entre la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento y no habría lugar a dudas sobre su aplicación, pero sobre todo a los efectos de la inscripción de una persona en el Padrón de Infractores, dando además de alguna forma cumplimiento al criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación en la Novena Época, con el número de registro 177210, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005,página 1529, tesis I.4o.A.496 A, que a la letra señala:

PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN. La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: "SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO."