martes, 7 de diciembre de 2010

Las sanciones ambientales

El Derecho Ambiental, para muchos autores, es solamente una parte del Derecho Administrativo, toda vez que regula relaciones entre los gobernados y la Administración Pública, relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.


 

A pesar de lo anterior debemos señalar que el Derecho Ambiental, es una rama que poco a poco ha ido cobrando autonomía y sobre todo mucha importancia a nivel mundial, en atención a que su finalidad es la protección del Medio Ambiente, lo cual no es una simple cuestión de regular una conducta, sino que se trata de algo que es de vital importancia para toda la humanidad.


 

Cuando hablamos de Derecho Ambiental no solamente nos referimos a las obligaciones que tiene una persona, sino a la protección de los derechos de todos los demás, y si bien es cierto el Derecho es un medio de control y cohesión social, máxime si tomamos en cuenta que desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se estableció en su artículo 4º que la libertad, consiste en realizar todo lo que uno quiera sin afectar los derechos de otras personas.


 

En ese sentido el Derecho Ambiental, no es solamente una disciplina que sanciona el incumplimiento de la norma, bajo la idea del principio de legalidad y la ecuación básica del Derecho, si es A, entonces B, si es B debe entonces C.


 

El Derecho Ambiental es una rama del Derecho, estrechamente relacionada con el Derecho Administrativo, pero cuya finalidad es la protección del medio ambiente y de alguna forma la conservación del propio hombre, ya que sin un lugar en donde pueda desarrollarse y sobre todo obtener las condiciones para su desarrollo estaría condenado a la desaparición.


 

Lo anterior queda de manifiesto en la lectura que hagamos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo Cuarto, párrafo cuarto establece:


 

"Artículo 4°.- El …

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar…"


 

De donde se desprende una garantía de carácter social, es decir, cuyo titular no es una sola persona, sino que se trata de una cuestión de carácter universal e impersonal.


 

Es decir, las afectaciones que genera una persona con el incumplimiento de la legislación ambiental, no son solamente punibles por el incumplimiento a disposiciones tendientes a mantener el entramado social, sino que además deben ser sancionadas en tanto que están afectando los derechos de terceras personas, los cuales quedan bajo la tutela y protección del Estado, como representante social.


 

Si nos queda claro que en el Derecho Ambiental no se está protegiendo un bien particular, sino que se trata de una cuestión de real y efectivo interés general, ya que su incumplimiento estaría afectando las posibilidades de desarrollo, el nivel y la calidad de vida de toda persona, podemos entender que dentro de sus disposiciones existan acciones tendientes a proteger el derecho de toda persona a contar con un medio ambiente adecuado y no solamente a sancionar al responsable por el incumplimiento de la legislación ambiental.


 

En ese sentido normalmente las sanciones de carácter administrativo que se pueden imponer a los infractores de la legislación administrativa, serán en primer término las sanciones a que se refiere el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que son:


 

  • Amonestación con apercibimiento,
  • Multa,
  • Multa adicional por cada día que persista la infracción,
  • Arresto hasta por 36 horas,
  • Clausura temporal o permanente, parcial o total, y
  • Las que señalen otras leyes y reglamentos en forma especifica y especial.


 

Pero si como hemos señalado en el Derecho Ambiental, se regula y protege el derecho de toda persona a un ambiente sano, es de destacarse que en caso de incumplimiento de la legislación correspondiente la autoridad se encuentra obligada no solamente a procurar el cumplimiento de la ley, sino además a proteger el derecho (garantía) de toda persona a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, lo cual implica que sea dentro de los límites y condiciones actuales sin contaminación, con recursos naturales y que estos sean aprovechados de manera sustentable.


 

Por lo anterior y de conformidad con la última fracción del citado artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podemos considerar que en materia ambiental la autoridad podrá imponer las sanciones tendientes a la protección del ambiente, siempre y cuando las mismas estén previstas en la legislación, en estricto apego al principio de legalidad.


 

En ese sentido la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en su artículo 167 faculta a la autoridad para la imposición de medidas correctivas o de urgente aplicación.


 

Es de señalarse que en la legislación no se determina cuales serán en particular las medidas correctivas o de urgente aplicación, solamente se establece que serán aquellas necesarias para dar cumplimiento a la legislación


 

En tanto que el artículo 170 prevé la posibilidad de que se impongan medidas de seguridad, las cuales se imponen cuando existe riesgo de desequilibrio ambiental, daño o deterioro grave de los recursos naturales, contaminación con repercusiones graves para los ecosistemas, mismas que consisten en:


 

  • Clausura temporal o definitiva, parcial o total.
  • Aseguramiento precautorio, y
  • La neutralización o acciones análogas para evitar que los residuos peligrosos generen daños.


 

La idea que rige a la imposición de las medidas de seguridad, así como a las medidas correctivas, es que sean acciones encaminadas a mitigar el daño causado o en su caso a "reparar" el daño, ya que el principio ecológico de "el que contamina paga", no debe ser entendido como una simple sanción o restitución económica, ya que en ocasiones no es el bien o recurso indebidamente aprovechado lo que debe valorarse y cuantificarse, sino el daño o riego en el medio ambiente, a los ecosistemas o a otras especies, de ahí que sea necesario que se implementen acciones para paliar los efectos negativos de las omisiones o irregularidades en que hubiera incurrido el gobernado.


 

Por otro lado en sentido estricto, el artículo 171 de la LGEEPA, establece como sanciones las siguientes:


 

  1. Multa, la cual podrá ir de 20 hasta 50 mil días de Salario mínimo general vigente en el D.F.
  2. La Clausura temporal o permanente, parcial o total.
  3. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
  4. El decomiso de instrumentos.
  5. La Revocación o suspensión de autorizaciones, permisos, concesiones o licencias.


 

Independientemente de las sanciones que se puedan imponer, destaca para efectos del presente trabajo, la determinación de las medidas de urgente aplicación así como las correctivas, ya que estimamos, se trata de las acciones verdaderamente encaminadas a la protección del medio ambiente y a hacer efectiva la garantía prevista por el artículo 4º de la CPEUM.


 

En ese sentido podemos estar a lo señalado por la Dra. Carmona Lara en su obra Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Comentarios y concordancias, al respecto de las medidas correctivas y de urgente aplicación, en donde indica que el objetivo, no solamente de la Ley sino del derecho ambiental, añadiríamos nosotros, es la preservación y restauración del ambiente, por lo que ante determinadas anomalías detectadas en la visita de inspección es necesaria "la inmediata actuación de la autoridad con la finalidad de proteger el equilibrio ecológico, en ese sentido la autoridad ambiental, valorando lo asentado en el acta de inspección le ordenará al infractor que adopte las medidas de urgente aplicación necesarias a fin de prevenir un mayor deterioro".


 

En ese sentido es necesario precisar que la responsabilidad jurídica derivada de daños ambientales, implica no solamente la sanción en los términos de los artículos 70 de la LFPA y 171 de la LGEEPA, sino además la de llevar a cabo acciones tendientes a restaurar el medio ambiente, por lo cual una interpretación mas adecuada al principio "el que contamina paga", es que una "obligación jurídica derivada de la responsabilidad por daños ambientales debe concentrase en la reparación del objeto ambiental deteriorado y no en el pago de los daños y perjuicios inflingidos".


 

Lo anterior, ya que como señalamos, no siempre se esta en oportunidad de cuantificar las cuestiones ambientales y por ende los daños que se hayan causado al ambiente, toda vez que una de las características del Derecho Ambiental es "que puede contener intereses patrimoniales; pero a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación."

viernes, 3 de diciembre de 2010

Menores y narcotráfico

El día de hoy, en la versión en línea del periódico "El Universal, se publicó una nota relacionada con el narcotráfico. Algo que no resulta nada raro, desde que se inició el combate frontal al mismo, respecto del cual no haremos ningún comentario, ya que como hemos señalado en anteriores ocasiones no se trata solamente de una cuestión de seguridad, sino también de economía, educación y algunas otras cuestiones.

La dirección de la nota de referencia es la siguiente: http://www.eluniversal.com.mx/notas/727737.html

Dicha nota destaca porque en la misma se habla sobre la detención de un sicario, de 14 años de edad.

Por un lado lo anterior, resulta de entraba aberrante y hasta monstruoso, es una señal más que clara de que la juventud del país, el futuro de la nación esta en un camino claro a la putrefacción, afortunadamente no se trata de todos, basta señalar el ejemplo de una pequeñas deportistas que ganaron una competencia de "tiro".

Pero independientemente de lo irónico de la situación, lo que nos debe preocupar es que cada vez es más frecuente encontrar que el narco o más bien las organizaciones que viven del mismo, utilizan cada vez a "personas" mucho más jóvenes, lo cual implica muchas cosas:

  • Mano de obra barata y en exceso, dadas las condiciones de miles de niños jóvenes en el país, que no tiene oportunidades y que requieren convertirse muy pronto en mano de obra que ayude a la manutención de sus casas o busque como sobrevivir.
  • "soldados", que a pesar de los grave y cada vez mas sanguinario de sus crímenes sean penalmente inimputables, salvo para un breve periodo de tratamiento de reinserción social.
  • Un modelo de vida, con riqueza abundante y fácil que no implica la necesidad de preparación alguna, al menos desde el punto de vista estrictamente académico.
  • Un resquebrajamiento de la familia, como institución social formadora de valores, como ayuda, solidaridad y hasta fraternidad.


 

Y podríamos seguir con una lista interminable de aspectos relacionados.

Pero fuera de ello, lo anterior implica entonces hacer una revisión de las políticas públicas relacionadas al combate al narcotráfico, si es que ellas existen.

Al gobierno y a la sociedad le debe quedar claro que el narcotráfico no se combate solo con fuego, requiere de una participación social activa, principalmente encaminada a la prevención para evitar el consumo de drogas, cualquiera que sean; sin caer en políticas de censura, es necesario que los medios de comunicación revisen sus contenidos que la autorregulación sea una realidad y tampoco se trata de ocultar la realidad del país con un dedo, pero si entonces dar mayor importancia a lo bueno que suceda en el país.

La atención a niños y jóvenes debe ser parte importante y fundamental de la política nacional, no de gobierno, por que ese va a concluir y quien sabe si el partido se mantenga en el poder; debe privilegiarse la oportunidad en los estudios, en la economía, en la realización de actividades recreativas, tecnológicas y culturales, que promuevan nuevos y mejores valores y patrones de conducta.

Ello no es fácil ni mucho menos rápido, pero debe empezar a realizarse de forma sería, de ser un tema nacional y no una simple bandera partidista en tiempos netamente electorales.

Podría ser el deporte la solución, pero ello implica crear una infraestructura que permita la práctica del mismo en cualquier lugar del país, acompañada por supuesto, de educación de calidad y moderna, que les permita a los jóvenes conocer y explotar su potencial.

Una solución rápida pero no creo sea conveniente es que se analice la edad penal, pero ello implica también que se haga un cambio en el sistema de justicia, sobre todo la llamada justicia juvenil, que la misma sea diseñada acorde con los principios que se establecen en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Hay mucho por hacer, pero es necesario empezar ya y que mejor manera de hacerlo con los jóvenes, por apoyarlos y ayudarles a encontrase a si mismo, sin "ayuda" de las drogas, sin falsas "promesas e ilusiones" de un mundo más fácil y con una riqueza abundante para "toda" la vida.

jueves, 2 de diciembre de 2010

Notificaciones

Un tema importante en el Derecho Administrativo es el relativo al Acto Administrativo, toda vez que el mismo "es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad".


 

En ese sentido las determinaciones y las decisiones de la Administración pública, como ente de gobierno se contienen en actos jurídicos, los cuales en atención al origen que tienen se denominan como actos administrativos.


 

Como actos de autoridad, la emisión de los actos administrativos, se encuentra regulada, en beneficio de los gobernados; los principales requisitos que deben reunir los actos administrativos como actos de autoridad, los encontramos establecidos en los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y que son:


 

  • Debe ser resultado el seguimiento de un procedimiento que tengo como finalidad la creación de dicho acto (procedimiento administrativo).
  • Dicho procedimiento debe tener ciertas formalidades establecidas en disposiciones legales anteriores al hecho, es decir, a la emisión del acto.
  • Constar por escrito.
  • Ser emitido por una autoridad competente.
  • Encontrarse debidamente fundado y motivado.


 

En es sentido, dentro de la legislación en el ámbito federal, encontramos a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de agosto de 1994, la cual "no sólo se concreta a establecer el procedimiento administrativo para la producción del acto administrativo final, sino también, debe contener principios rectores de la actuación administrativa. La falta de una Ley uniforme en materia administrativa y la carencia, como se indicó con antelación, de una unidad integral de las diversas leyes administrativas, ha dado lugar a que el poder judicial integre principios jurisdiccionales para suplir las deficiencias de algunos de nuestros ordenamientos legales administrativos, a fin de procurara la realización y vigencia de los principios de legalidad y del debido proceso legal."


 

Así entonces la LFPA, es el ordenamiento que regula la emisión de los actos administrativos ya sea directamente o indirectamente, mediante su aplicación supletoria. Lo anterior en virtud de lo señalado en el artículo primero de dicho ordenamiento que a la letra señala:


 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.


 

Así como del siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:


 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA INCLUYE TANTO LA SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS, LAS RESOLUCIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMO EL DE SUPLETORIEDAD.

De los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte, por una parte, que el ordenamiento es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, así como a los actos de autoridad de los organismos descentralizados, con excepción de las materias expresamente excluidas y, por la otra, que también es aplicable, pero en forma supletoria, a las diversas leyes administrativas. Así pues, el ámbito de aplicación de la ley que nos ocupa incluye tanto la sustitución del régimen de los procedimientos, las resoluciones y los actos administrativos de la administración pública federal, como la supletoriedad de las diversas leyes administrativas.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 278/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 16 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Revisión fiscal 296/2002. Subdirector de Recursos Administrativos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas. 30 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.


 

Registro No. 184436

Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Página: 1121, Tesis: I.4o.A.375 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.


 


 

Pero independientemente de que la emisión del acto administrativo, debe reunir ciertos requisitos acorde con lo anteriormente señalado, lo cierto es que una parte importante del procedimiento es cuando la autoridad, hace del conocimiento del gobernado su determinación.


 

En ese sentido, la determinación de la autoridad no concluye con su emisión, sino que requiere de su notificación, lo anterior de conformidad con lo señalado por el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:


 

FECHA CIERTA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. Para estimar que un acto de autoridad surte sus efectos, es necesario considerar la fecha en que se da a conocer y no la que ostenta, ya que de estimarse lo contrario, las figuras de prescripción o caducidad a favor de los particulares podrían ser ajustadas a modo por las autoridades con sólo poner una fecha anterior a su notificación, de tal forma que la certeza jurídica obliga a considerar, para efecto de cualquier cómputo e inclusive para el cumplimiento de las sentencias de amparo como fecha cierta, aquella en que fue notificado el acto de autoridad.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Inconformidad 16/2009. Alvarado y Asociados Ingenieros Group, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Víctor Manuel Mattar Oliva.

Registro No. 165550

Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Enero de 2010, Página: 2121, Tesis: I.7o.A.681 A, Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa


 

En ese sentido, los artículos 35 al 36 de la LFPA, regulan la forma en la cual se deberán de realizar las notificaciones. Y destacan por supuesto las formas en las cuales se podrán realizar, siendo personal, por correo certificado, por edictos o en su caso por cualquier otro medio, aquí cabría hacer mención de los medios electrónicos y la utilización de las Tecnologías de la Información (TIC´s), sobre todo, dada la utilización actual del llamado e-gobierno, y la realización de trámites en línea.


 

Pero además desde el punto de vista procesal no podemos dejar de señalar que de igual forma la Administración Pública, utiliza una forma más de notificación; por medio de listas o rotulón, de conformidad con el artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se utiliza para actos procesales que no deben de ser notificados de manera personal.


 

Dicha figura es utilizada de forma supletoria por la administración pública, toda vez que si la misma se emplea para notificar actuaciones que no deban ser notificadas personalmente, es aplicable de manera supletoria, no solamente en atención a lo señalado por el artículo 2 de la propia LFPA, sino también por que el propio artículo 35 en su párrafo segundo lo permite, toda vez que señala:


 

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar.


 

Ya que se ha interpretado que al señalar medio similar para notificar actos que no deban ser notificados personalmente, se permite la aplicación de las listas o rotulón a que hace referencia el 316 del CFPC, ordenamiento que es de aplicación supletoria a las actuaciones y procedimientos de la Administración Pública Federal en términos del artículo 2 de la LFPA.


 

A pesar de lo anterior no podemos dejar de señalar que la LFPA, si establece una serie de actos que deben ser notificados de forma personal, ya sea directamente por la autoridad o haciendo uso de las otras dos formas, a saber, por correo certificado o por medio de edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional.


 

En ese sentido el citado artículo 35 establece que se deben de notificar personalmente o por alguno de los medios referidos en el párrafo anterior, los siguientes actos:

  • Notificaciones,
  • Citatorios,
  • Emplazamientos,
  • Requerimientos,
  • Solicitudes de informes o documentos y
  • Las Resoluciones administrativas definitivas.


 

De lo anterior destaca por su importancia el emplazamiento, máxime si tomamos en consideración que de conformidad con el artículo 14 de la LFPA, el procedimiento administrativo puede iniciar de oficio.


 

Junto a los emplazamientos, el acto administrativo más importante que debe notificarse personalmente son las resoluciones, en donde la autoridad "define o da certeza a una situación legal o administrativa."


 

En ese sentido podemos señalar que toda vez que la notificación de una resolución es el acto por medio del cual la autoridad le informa al particular de la determinación que se haya tomado, la cual de acuerdo a las definiciones que existen de acto administrativo, le pueden ampliar o restringir sus derechos y obligaciones; por lo que la notificación requiere de un estudio particular, ya que la misma puede ser causa de nulidad y por ende de la ineficacia del acto administrativo.


 

Por cuestiones de espacio y para un mejor entendimiento, en este momento solamente se analizará la notificación personal, en los términos establecidos por el artículo 36 de la LFPA, ello con independencia de que con posterioridad se analice cada una de las figuras de notificación que emplea la Administración Pública.


 

La importancia de las notificaciones, no solamente se debe que mediante la misma se da a conocer al gobernado el sentido de la resolución emitida, sino que además dar certeza jurídica al gobernado sobre dicho acto, tal y como se desprende del siguiente criterio:

NOTIFICACIONES, FINALIDAD DE LAS FORMALIDADES PARA SU VALIDEZ. Las formalidades que fija la ley para la práctica de las notificaciones en los juicios civiles, se encaminan primordialmente a obtener la seguridad de que los decretos, proveídos, sentencias y resoluciones o mandamientos jurisdiccionales en general, lleguen oportuna y adecuadamente al conocimiento de los interesados; lo que lleva lógica y jurídicamente a determinar, si se tienen en cuenta los principios por los que se rige la validez o nulidad de los actos procesales, que la falta de cumplimiento sacramental de una formalidad en la práctica de alguna notificación no conduce necesariamente a considerar la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada, o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el acto procesal en cuestión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1054/88. Carlos Jaime Ortiz García. 8 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Silvia Ayala Equihua.

Amparo directo 324/89. Fernando Vázquez Gómez. 2 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

Amparo en revisión 189/89. Dora Jiménez Rosendo. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Elías H. Banda Aguilar.

Amparo directo 4204/89. Agustín Guillén Osorio. 11 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Ana María Nava Ortega.

Amparo directo 4504/89. Esperanza Reynoso Morán. 18 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de marzo de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98-PL en que participó el presente criterio.

Genealogía:
Gaceta número 26, Febrero de 1990, página 51.


 

Registro No. 226471

Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Página: 698, Tesis: I.4o.C. J/15, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Común


 

De conformidad con el artículo 36 de la LFPA, las notificaciones personales se deberán de realizar de la siguiente manera:


 

Se harán en el domicilio del interesado, recordando que el segundo párrafo del artículo 14 de la LFPA, establece que en sus promociones el particular deberá indicar cual será su domicilio para oír y recibir notificaciones.

Para efectos del procedimiento administrativo, es importante señalar que el propio Código Civil Federal, en su artículo 29 establece distintos tipos de domicilio, siendo el más adecuado para llevar a cabo la notificación el domicilio legal, mismo que se define en el artículo 30 del citado Código, el que a la letra señala:


 

Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.


 


 

Por lo cual el servidor público que vaya a realizar la notificación deberá de cerciorarse que el lugar es efectivamente el domicilio en que se notificará, es decir, deberá circunstanciar la cédula de notificación, indicando la ubicación del domicilio características y que elementos le permiten identificar el mismo.


 

En dicha cédula de notificación además y para dar cumplimiento al artículo 36 de la LFPA, se deberá hacer constar que se entregó una copia del acto al particular, que en ese sentido más bien se trata de un original, ya que el mismo debe contener firma autógrafa de la autoridad que lo emite, precisar la fecha y hora en que se realiza la entrega de la resolución, sobre todo porque la propia LFPA, establece días y horas para que se realicen las actuaciones (art. 28 y 30), ya que no hacerse en los mismos la actuación no se considerara válida a menos de que se hayan habilitado días y horas inhábiles, dada la naturaleza del asunto del lugar en que se vaya a notificar.


 

Se deberá solicitar el nombre y la firma de la persona a quien se entrega, a efecto de verificar que se trata de la persona a la que le corresponde conocer de la resolución, ya sea que se trate del interesado o de una persona que el mismo hubiere autorizado de conformidad con el artículo 19, párrafo tercero de la LFPA.


 

Aunque hay que señalar que el artículo 36 establece que la negativa a firmar no afecta la legalidad de la notificación, siempre y cuando ello se asiente en la cédula correspondiente, y además de conformidad con el CFPC, se realice de preferencia ante dos testigos.

De conformidad con el artículo 36 de la LFPA, cuando en el domicilio no se encuentre el interesado o la persona autorizada para recibir notificaciones, se dejará citatorio a efecto de que esperen al notificador al día hábil siguiente en una hora hábil, salvo que se hayan habilitado horas inhábiles previamente, para que se les entregue la resolución de la autoridad.


 

El citatorio debe reunir las mismas características que la cédula, es decir, que se cerciora del domicilio, que se indica a la persona a la que se busca, quien atiende la diligencia y sobre todo precisar la fecha y hora en que se realiza, así como la que se fija para la cita al día hábil siguiente, de la misma se dejará copia a la persona que atendió la diligencia; pudiendo si no hubiera nadie, dejarse con el vecino más cercano, aunque es de señalarse que en la práctica muchas veces el citatorio se fija por instructivo, es decir, se pega en el domicilio en un lugar visible, a efecto de enterar directamente al interesado de la cita para entregarle su resolución a la petición o procedimiento que existe.


 

Si en el día y hora señalada en el citatorio no se encontrará la persona interesada o a quien se hubiere autorizado, la notificación se podrá realizar con quien se encuentre presente, siempre y cuando se trate de una persona que tenga capacidad jurídica, es decir, que tenga 18 años cumplidos y goce de capacidad jurídica. De dicha persona se tomarán los datos y se asentaran en el acta de notificación.


 

En caso de que no hubiere nadie para atender el citatorio, la notificación se hará por instructivo, es decir, tanto la cédula de notificación como la resolución de la autoridad se pegaran en un lugar visible, normalmente en la puerta del inmueble señalado para efecto de oír y recibir notificaciones.