sábado, 13 de febrero de 2010

Algunas propuestas de Reforma Legislativa

Una de las principales problematicas a las que se enfrenta el Derecho Administrativo, es la falta de una compilación y por ende de la existencia de un trámite común, lo cual desde el punto de vista doctrinal y jurídico atiende que cada trámite o procedimiento tiene características particulares y condiciones propias, además de que la finalidad no siempre será la misma, al menos desde la perspectiva material, ya que ideológica y teóricamente la finalidad será la regulación del bien común y el mantenimiento de la paz pública, la persecución del bien general y también el orden público.


Acerca de la falta de compilación, el problema no solamente es la falta de un compendio de normas, las cuales por su número y a pesar de los esfuerzos de reducción y mejora administrativa siguen siendo demasiadas para un sólo instrumento; sino también en muchas ocasiones, el problema es la falta de actualidad de las normas.



Es de señalarse que cuando la norma jurídica no se actualiza, pierde eficacia y deja de ser un reflejo de la situación social que debería de regular, lo cual poco a poco va generando impunidad o falta efectiva del cumplimiento del Derecho como medio de cohesión social, de ahí que sea importante su actualización.


El Derecho Administrativo, como regulador de las actividades de los particulares, mediante la intervención de las autoridades ejecutivas del Estado, debe adecuarse a las nuevas condiciones sociales, ecónomica y políticas que existen en una sociedad, lo cual lo hace mutable y dinámico, pero eso de ninguna manera es una justificación para que las normas del Derecho Administrativo, en cualquiera de su ramas o subdivisiones, deje de actualizarse adecuada y completamente, ya que al ser el medio de control de la actuación administrativa son el primer medio de defensa del gobernado ante la actividad estatal, mediante la debida aplicación del Principio de Legalidad.

Una de las multiples ramas en donde nos encontramos que la legislación administrativa no está actualizada es la relativa a la materia disciplinaria o de las responsabilidades de los servidores públicos, la cual por su naturaleza, es un medio para proteger y garantizar los derechos de los gobernados ante la actuación irregular o deficiente de las autoridades.


Basta recordar que el actual régimen legal de los servidores públicos se regula, al menos desde su perspectiva administrativa, mediente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual derogó algunos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en particular los comprendidos en los Títulos Primero, Tercero y Cuarto; ya que ha quedado vigente respecto del Juicio Político y la Declaración de Procedencia, así como para los servidores públicos del Distrito Federal.



En razón de la nueva legislación, solamente se estableció en un artículo transitorio (Noveno del Decreto de fecha 13 de marzo de 2002) que toda mención realizada a la ley anterior, es decir, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (en adelante LFRSP) se debía de entender a la nueva legislación, a saber la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al menos cuando se tratará de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, recordando que un acto de un servidor público puede dar lugar a la determinación de responsabilidades penales, políticas, administrativas y civiles, según lo establece el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Además de la problematica de entender que ley puede ser la vigente, sobre todo si se desconoce el contenido del artículo transitorio referido, nos encontramos que gran parte de la legislación admisnitrativa no está actualizada, ya que la misma situación encontramos respecto de la autoridad responsable principal de su aplicación, es decir, la Secretaría de la Función Pública, la cual en virtud de un tránsitorio de una reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se deberá entender como a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo a que se refieren aún algunas disposiciones.



Lo anterior, además de la confusión implica un problema relativo a los actos de autoridad, ya que de conformidad con las garantías establecidas en los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos actos deben de ir debidamente fundados y motivados, así como emitidos por autoridad competente.



Sin embargo, ante tanto cambio realizado a partir de reformas y solamente introducido por medio de transitorios, se ha generado que la legislación no esté actualizada, lo cual además de un problema de seguridad jurídica y legalidad, implica que en México, se legisla con una técnica deficiente, si es que en algun momento se aplica alguna por parte de los representantes populares.


La falta de actualizaciòn legislativa, puede ser considerada como una completa violación a la garantía de seguridad jurídica, ya que la autoridad al no actuar dentro del marco de una ley, en la cual pueda fundar adecuadamente su competencia, sus actos pueden considerarse ilegales y abusivos en perjucio de los derechos de los particulares.



Un ejemplo en particular de esa situación o al menos relacionada es la que se encuentra en materia agraria, en relación con el régimen disciplinario de sus servidores públicos, en virtud de que el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, en su artículo 28 establece que el procedimiento disciplinario será instruido y en su caso resuelto, pudiendo imponer sanciones por parte del Titular del Órgano Interno de Control; sin que se haga mención en dicho ordenamiento a que dentro de la estructura del Órgano Interno de Control, podrá haber un Titular del Área de Responsabilidades, que también tendrá facultades para sancionar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 80 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.


Lo anterior puede dar lugar a que cuando sea el Titular del Área de Responsabilidades y no el del Órgano Interno de Control quien sancione, la resolución pueda ser impugnada debido a la incompetencia de la autoridad, es más, hasta podría hablarse de la inexistencia de la autoridad.


Al respecto es de señalar que de conformidad con la Ley Federal de Entidades Paraestatales, las entidades paraestatales, dentro de las cuales se ubica la Procuraduría Agraria en virtud de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Agraria, los Órganos Internos de Control, estarán conformados, además de sus titulares, por los titulares de las Áreas de Auditoría, Quejas y Responsabilidades, ello no es obice, para que dichos titulares y subalternos deban estar contemplados en la legislación orgánica de la Procuraduría Agraria, la cual establece su competencia, y sobre todo, su existencia jurídica.

Aunado a lo anterior es de señalarse que el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, establece que los Órgano Internos de Control dependerán de la Secretaría de la Función Pública y se integraran por el titular del mismo, así como por los Titulares de las Áreas de Responsabilidades, Quejas y Auditoría, por lo cual entonces le legislación de los organismos descentralizados debería de adecuarse a dicho mandato y evitar la existencia de un galimatías legislativo.

Así entonces tenemos que si bien los Órgano Internos de Control están jerarquicamente adscritos a la Secretaría de la Función Pública, eso no es impedimento para que los mismos estén contemplados en el ordenamiento de la Dependencia o Entidad que vigilen, a efecto de cumplir cabalmente con el principio de autoridad competente.

En el caso particular, al tener la Procuraduría Agraria un Titular de Responsabilidades que no tiene prevista su existencia en el Reglamento de la Ley Agraria, tenemos que su competencia está incompleta y es debatible, a pesar de que los Tribunales Federales, mediante un criterio juriprudencial, ya resolvió que su competencia deviene de estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior tal y como se desprende del criterio que por rubro lleva: "TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES. DEPENDEN JERÁRQUICAMENTE DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, POR LO QUE LA FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN ES ESAS ENTIDADES, NO REQUIERE LA CITA DE LAS NORMAS QUE LAS VINCULEN CON ESTAS." (Con número de Registro 168753).

Pero aquí la reflexión debe ser amplia, en el sentido de preguntarnos si es adecuado que los funcionarios y servidores públicos encargados de vigilar y en su caso sancionar a los demás servidores públicos, pueden legal, y sobre todo éticamente actuar si su competencia no está totalmente cubierta por las leyes que resultan aplicables.

Y lo anterior no se trata de ninguna forma de poner en duda los criterios emitidos por los Tribunales Federales, sino de un ejercicio académico a través del cual se convoca a la comunidad jurídica, pero sobre todo a los "representantes" del pueblo, para que en el verdadero ejercicio de sus facultades mejoren el marco jurídico y logren que el Estado de Derecho y el Principio de legalidad dejen de ser solamente ideas abstractas y cuestiones doctrinarias para enseñar en las universidades nacionales, a través de sus escuelas y facultades de Derecho y se vuelvan normalidad en la vida de este país.




viernes, 5 de febrero de 2010

El Derecho y el Lenguaje

El Derecho, es un producto social, por lo tanto es perfectible, pero además esta sujeto a la interpretación.

El Derecho como cualquier sistema de normas, implica el uso de palabras y por lo tanto esta sujeto a la intervención y a los problemas inherentes al proceso de la comunicación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma suprema del Estado y en acatamiento a compromisos internacionales, pero como instrumento regulador de los Derechos Humanos, y en estricto apego a la idea de que son generales y absolutos, así como condiciones que tiene cualquier persona, prohibe la discriminación en razón de la religión, raza, nacionalidad, ideología, tendencia política, sexo y cualquier otra situación que permita particularizar a una persona o grupo social.

Actualmente en México y en particular en el Distrito Federal, con un ánimo conciliador, pero sobre todo pretendiendo reconocer el verdadero valor y alcance de los Derechos Humanos y sobre todo para evitar las discriminaciones a que son objeto algunos grupos sociales, se promovió una reforma.

Se reformó el Código Civil del Distrito Federal, pero desafortunadamente, y a criterio del autor de este artículo, la misma no fue adecuada desde el punto semántico.

Es importante reconocer las uniones entre personas del mismo sexo, pero si el propio Código Civil reconoce que uno de los objetivos del matrimonio es la preservación de la especia, basada en la concepción de vida, antes que en la educación o crianza de los menores, el mismo de forma por demás natural, sólo podrá darse entre un hombre y una mujer.

Así que una unión que no reuna esas características, si bien debe ser reconocida, para otorgar mayor seguridad jurídica, tal como en su momento se incorporó el Concubinato, esa relación de ninguna manera podrá ser denominada matrimonio, sino en todo caso, será una unión civil o alguna denominación en ese sentido, ya que si bien cubre un aspecto o fin del matrimonio (heterosexual), que es el apoyo mutuo, el otro al menos en una concepción biologica no se cumple ni podrá cumplirse.

No podemos cerar lo ojos a una nueva realidad social, el aumento en las personas con una preferencia sexual distinta o alternativa, antes aún, debemos reconocerla y protegerla, pero también debemos crear sus propias instituciones con características particulares.

Además de lo anterior, independientemente de la denominación, esta aún el tema de la adopción, el cual se presenta aun más escabroso en su discusión, y en particular consideró que una unión de esa naturaleza no es la más adecuada para la educación de un menor, pero también no podemos dejar de señalar que el concepto tradicional de familia (como estructura padre, madre e hijos) ya no existe o por lo menos esta en una etapa de redefinición, ya que de acuerdo a las propias estadisticas del Estado, a través del INEGI, esa familia cada vez es menor, prevaleciendo las madres solteras que hacen un doble papel; además del fenomeno de familias que estruturalmente reunen esa condición tradicional, pero son disfuncionales (padres ausentes, inversión en el papel del hombre y la mujer, violencia intrafamiliar, etcétera) por ello podemos decir desafortunadamente, que el concepto de familia actualmente no es tampoco el mejor entorno para el desarrollo de un menor, pero el derecho debe hayar el punto medio, ser un instrumento de conciliación y no de enfrentamiento. Y para todo lo anterior es necesario que se haga un correcto uso del lenguaje.