sábado, 21 de marzo de 2009

Cultura de la Legalidad

Con relación a la encuesta realizada en el presente blog, respecto a si México, se puede considerar un país de leyes, es necesario realizar una pequeña reflexión.

México, como un Estado, tiene de acuerdo a la Teoría clásica del Estado, un elemento que le permite constituirse como tal, a saber, la normatividad, aunado al hecho de que conforme a las definiciones tanto de Constitución y Derecho Constitucional, resulta necesario para la existencia de un Estado, una norma jurídica que le de origen y forma, y de la cual además se van a desprender los fundamentos y principios de los demás ordenamientos que van a regular a dicho grupo social.

En ese sentido no podríamos encontrar un Estado sin leyes o más bien sin normas jurídicas. Pero uno de los problemas actuales más importantes que se viven en el país, no tiene que ver solamente con la existencia de leyes o no, sino con la eficacia de las mismas.

La eficacia normativa, implica que las normas de verdad sean un medio para regular la conducta de los hombres en sociedad, y que permitan la convivencia pacífica entre los integrantes del grupo social que decidió formar un Estado; en razón de que las mismas surgen de común acuerdo o por medio de sus legítimos representantes, lo cual implica que hay una aceptación previa de que se establecieran reglas para su convivencia, las cuales le reconocerán derechos, pero también le impondrán obligaciones.

Pero para poder comprobar o por lo menos señalar si una norma es eficaz o no, requerimos que la misma se aplique, en otras palabras, que sea observada y sobre todo cumplida por los ciudadanos; y es en este punto en donde radica el verdadero problema.

Si bien es cierto México, es un país de leyes, lo cual se ha criticado, ya que un sistema jurídico tan complicado impide al ciudadano tener el conocimiento de todas y cada una de dichas disposiciones, muchas de las cuales además, son continuamente modificadas; ello no implica que sea un país de legalidad.

La cultura de la legalidad, se debe entender de una forma por demás sencilla, como el cumplimiento que un grupo social, le da a las normas jurídicas que el Estado ha emitido, en ejercicio de su poder soberano, para la regulación de la conducta social.

En ese sentido no podemos olvidar que una parte fundamental de las normas jurídicas es la regulación de la conducta externa del hombre, a efecto de lograr una convivencia pacífica, así como en su caso el bien común.

Así las cosas, no podemos considerar que puede haber una convivencia pacífica cuando las personas no dan cumplimiento a las disposiciones que regulan su conducta, y las cuales muchas veces son el resultado de sus propias costumbres.

Pero además del continuo incumplimiento de las normas, que puede darse por desconocimiento, lo cierto es que cuando dicha inobservancia se debe a la negativa de acatar un mandato, el problema de la cultura de la legalidad cobra mayor importancia, ya que refleja la incapacidad del Estado para lograr su objetivo, así como la legitimidad del mismo, perdiendo fuerza y respeto por parte de sus gobernados, situación que a la larga puede derivar en una completa impunidad, así como en un resquebrajamiento no solamente de la estructura Estatal y la consiguiente perdida de autoridad, sino en la desintegración del grupo social.

Por lo anterior, es importante, promover el conocimiento de las leyes en los ciudadanos, en particular de sus obligaciones, por lo menos en el ámbito de sus actividades cotidianas, a efecto de que conozca cuales son las responsabilidades en que puede incurrir.

En consecuencia, debe de promoverse no solamente el conocimiento de la norma jurídica, sino lo más importante, su cumplimiento, a efecto de que el Derecho cumpla con su finalidad que es la de ser el medio de control social, sin que ello implique para nada represión o dictadura, sino solamente encaminar las conductas humanas a una convivencia pacífica, pero que garantice el respecto de los derechos humanos, sólo así estaremos en presencia de una verdadera sociedad democrática, pero sobre todo ante el Moderno Estado de Derecho.
NOTA: Para ampliar la información acerca del tema se recomienda la lectura de LAVEAGA, Gerardo. La Cultura de la Legalidad. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1999.

Responsabilidades de los Servidores Públicos

Toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se constituye en un medio de control del poder, en la misma encontramos diversas disposiciones que regulan la actividad del Gobierno, así tenemos por ejemplo que el artículo 49, establece la aplicación del Principio de Separación de Poderes.

En los artículos 14 y 16, encontramos parte de las garantías de seguridad jurídica que regulan las relaciones entre el Estado y los particulares, las cuales deben de darse bajo ciertas condiciones, máxime cuando se trata de actos de afectación a la esfera jurídica de los gobernados.

De los artículos anteriormente señalados se desprende la aplicación del Principio de Legalidad, en virtud del cual las autoridades solamente podrán realizar aquellas actividades que se encuentran determinadas de forma precisa en un ordenamiento jurídico.

Pero además, dentro del texto constitucional, encontramos una serie de disposiciones que regulan en particular la actividad de los servidores públicos.

En ese sentido resulta importante señalar que en virtud de que Estado, es una forma de organización social, para cumplir con su finalidad (la satisfacción de las necesidades fundamentales de los integrantes del grupo social), así como desarrollar sus actividades (funciones del Estado), requiere de representantes, a quienes se les delega la representación de la soberanía popular. Dichos representantes, desempeñan una función en nombre del Estado, de ahí que por la naturaleza propia de la finalidad estatal, se les denomine como servidores públicos.

Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 108, párrafo primero, establece quienes serán considerados servidores públicos, ya que a la letra señala:

“Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputaran como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsable por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”

De lo anterior, podemos concluir en un sentido muy limitado quizá, pero que no deja lugar a dudas, que se reputara como servidor público a toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión en cualquiera de los tres poderes federales, así como en los llamados organismos constitucionales autónomos. Esas personas, en razón de que desempeñan una labor representando al Estado y que su labor además de apegarse al principio de legalidad, se encuentra encaminada a desarrollar una función pública, ven regulada su conducta como servidores públicos, en los términos que se refiere el Título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, De las Responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado.

De los artículos 108 al 113 constitucionales encontramos los principios básicos que regulan el desempeño de los servidores públicos, previendo que las omisiones y deficiencias en que incurran en el desempeñó de su cargo, podrá dar lugar a la configuración de distintos tipos de responsabilidad.

Las responsabilidades en que puede incurrir un servidor público durante el desempeño de sus funciones, ya sea por omisión o por actuar de forma indebida serán:

· Civil,
· Penal,
· Administrativa, y
· Política.

La responsabilidad civil, se presenta cuando por culpa del Estado, o más bien de las acciones u omisiones de sus funcionarios se genera un menoscabo en el patrimonio de los particulares, por lo que este tipo de responsabilidad, puede ser definida como “la obligación de carácter civil de reparar el daño pecuniario causado directamente por el obligado a la reparación o por las personas o cosas que estén bajo su cuidado”[1].

Anteriormente este tipo de responsabilidad se regulaba en el Código Civil, pero en el año dos mil cuatro, se expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en la cual se regula cual es el procedimiento que debe seguirse por parte de los particulares que consideren tiene derecho a obtener una indemnización por parte del Estado.

Con relación a la responsabilidad penal de los servidores públicos, debemos de estar principalmente a lo dispuesto por el Código Penal Federal, el cual en sus artículos que van del 212 al 227, establece cuales serán delitos, cuyo requisito de procedibilidad es que sean cometidos por servidores público, es decir, serán aquellos que regulan en particular la actuación y el desempeño de los servidores públicos.

Asimismo, debemos de estar a lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al procedimiento de Declaración de procedencia, seguido ante la Cámara de Diputados y que se regula por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por lo que hace a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la cual podemos considerar la más común, se encuentra regulada por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos, aunque hay que señalar que respecto del Distrito Federal continua vigente en el ámbito administrativo la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Esta responsabilidad surge por el incumplimiento o inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia a que se refiere el artículo 113 constitucional.

Derivado de esta responsabilidad la autoridad administrativa, es decir, los Órgano Internos de Control así como la Secretaría de la Función Pública, podrán imponer como sanciones la amonestación, pública o privada; la suspensión del empleo que podrá ser de tres días hasta un año; la destitución del puesto; la sanción económica y la inhabilitación, la cual podrá ser de uno hasta veinte años, dependiendo de si la irregularidad se considera como grave o no, lo cual se hace en términos de los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Es de señalarse que dentro de la responsabilidad administrativa, podemos incluir la de carácter financiero, es decir, la normalmente denominada como resarcitoria y que se deriva de la restitución que el servidor público deberá de hacer cuando con su omisión o negligencia haya causado un daño al erario público, la cual en términos del artículo 113 constitucional podrá ser hasta de tres tantos del daño causado o el beneficio obtenido.
Respecto de la responsabilidad política, se regula mediante la figura del denominado juicio político, el cual se encuentra regulado por el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual será substanciado ante la Cámara de Diputados y resuelto por la Cámara de Senadores. Dicho procedimiento se regula también de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
[1] MARTÍNEZ ALFARO. Joaquín. Teoría de las Obligaciones. Porrúa, 1989, p. 146.

Medios de Defensa del Particular frente a la Administración Pública

Si bien de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular de la garantía de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16, las relaciones que se presenten entre el Estado y los particulares, deben de cumplir con ciertas formalidades a efecto de impedir actos abusivos o fuera del marco legal, lo cierto es que en ocasiones la Administración Pública, puede vulnerar los derechos de los gobernados. Para impedir lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece medios de protección para el particular.

El primero será entonces el propio cumplimiento de las disposiciones constitucionales, es decir, lo que en la práctica conocemos como el Principio de Legalidad, mediante el cual los servidores públicos, solamente podrán actuar de conformidad con el marco legal aplicable, entendiéndose de forma por demás sencilla en el hecho de que la “autoridad solamente podrá realizar aquello que la norma legal le permite, no pudiendo actuar contra la misma o fuera de ella”.

Dentro de ese marco legal que constriñe la actividad de la autoridad administrativa en sus relaciones con los particulares, y como resultado del mandato constitucional, podemos considera que el Principio de Legalidad, comprende el cumplimiento de lo siguiente:

-Dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes o peticiones que realicen los particulares, la cual deberá de ser emitida antes de tres meses (artículo 8);

-Los actos de la autoridad deberán de constar por escrito (artículo 16);

-Las autoridades administrativas solamente podrán actuar en los casos en que la ley así lo establezca, es decir, que sean competentes para conocer y para resolver o pronunciarse sobre un asunto (artículo 16);

-Las determinaciones de las autoridades deberán de estar debidamente fundadas y motivadas, es decir, deberán de indicar las razones o motivos por los cuales tomarán su resolución, así como señalar el dispositivo o dispositivos legales en los cuales basó su determinación, y

-En su caso, deberán de cumplir con las formalidades del procedimiento (artículo 14).

Dentro de las formalidades del procedimiento, se incluye la llamada garantía de audiencia, en virtud de la cual, la persona tiene derecho a ser llamada a juicio o procedimiento, es decir, conocer que tiene un procedimiento que puede afectar sus intereses o derechos, además de que podrá conocer por quien y por que se inició ese procedimiento; el derecho a que presente pruebas, pero además que las mismas le sean admitidas y valoradas por la autoridad al momento de emitir su resolución; que dicha resolución sea puesta de su conocimiento y sobre todo que tenga los medios legales para defenderse.

En ese sentido una vez que la autoridad administrativa ha tomado una determinación, en el ejercicio de sus facultades, la misma comenzara a tener efectos jurídicos sobre la esfera del gobernado, pudiendo tener como consecuencias que la amplíe, la modifique o la restringa, hasta el momento en el cual haya sido notificada, es decir, puesta del conocimiento del particular.

Pero en particular, en el caso de los actos negativos, es decir, aquellos que limitan o imponen una disminución en la esfera jurídica del gobernado, la garantía de debido proceso se cumple en tanto se le otorguen los medios para defender sus intereses, por lo cual podrá inconformarse en contra del acto o resolución administrativa. En ese sentido podemos señalar que el primer medio de defensa del particular, es el cumplimiento irrestricto por parte de la autoridad administrativa del principio de legalidad y de lo que ello implica.

El segundo medio de defensa que tiene el particular en contra de los actos o determinaciones de las autoridades administrativas, es resultado del Poder de Revisión, del cual gozan los funcionarios jerárquicamente superiores dentro de la administración pública.

Los poderes de la administración pública, son el resultado de la relación jerárquica subordinada y que la mantiene unida como una sola autoridad, los cuales se encuentra sobre todo en los superiores o en la estructura de la administración pública centralizada, en donde la principal característica es precisamente la dependencia jerárquica que guardan dichos organismos con el Presidente de la República, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El poder de revisión, podemos definirlo como la “facultad de los órganos superiores de suspender, modificar o revocar los actos realizados por el inferior[1]” lo cual se traduce en el hecho de “verificar no solamente el procedimiento, sino la validez objetiva del acto[2]”.

Así, el poder de revisión no se refiere solamente a la revisión del sentido o contenido de los actos emitidos por los inferiores jerárquicos, sino que comprende la facultad del superior de analizar todo el procedimiento que se haya seguido para la emisión del acto, detectando las fallas y las omisiones que podrían dar lugar a que ese acto fuera declarado invalido, pudiendo en consecuencia, revocarlo, modificarlo o en su caso confirmarlo, si estima que no hay irregularidad alguna.

El poder de revisión lo encontramos plasmado y materializado en lo que se ha denominado como los Recursos Administrativos, medios procesales por medio de los cuales el particular impugna o recurre una determinación o acto de autoridad administrativa, que considera vulnera o disminuye sus derechos.

Dentro de los recursos administrativos, podemos encontrar que existen diversas denominaciones como son “de revisión”, “de revocación” o “de inconformidad", pero todos tiene en común que son el primer medio de defensa del particular, ya que por el mismo se busca que el superior jerárquico del servidor público que emitió el acto, en ejercicio de su poder de revisión, analice el asunto y el procedimiento que se siguió a efecto de que en su caso modifique el acto o que por lo menos se pronuncia sobre la legalidad del mismo.

Acerca de los recursos administrativos, podemos considerar que como un medio procesal, tienen las siguientes características:

“Estar previstos en la ley.
Tramitarse siempre a impulso de parte interesada.
Interponerse dentro de un plazo previsto en la ley.
Ofrecerse y desahogar pruebas.
Alegarse conforme a derecho.
La autoridad superior esta obligada a dictar resolución en cuanto al fondo de la situación jurídica dudosa o debatida, mediante la revocación, modificación o confirmación del acto recurrido.
[3]

En ese sentido debemos destacar que los recursos deben ser interpuestos por el particular afectado o su legítimo representante, o persona que se haya designado durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad determine en ejercicio de su poder de revisión, proceder a declara la revocación de una determinación de sus subordinados, facultad que por la inseguridad jurídica que puede generar, se ha ido eliminando en el sistema legal mexicano.

En la Administración Pública Federal, en virtud de la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual prevé en su artículo primero la aplicación general a la misma, legislación en la que el recurso administrativo por excelencia es el Recurso de Revisión, cuya tramitación se deberá de llevar a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos que van del 83 al 96.

El tercer medio de defensa que tiene el particular frente a las actuaciones irregulares de la administración pública, es el denominado “juicio de nulidad”, recurso de carácter jurisdiccional, que se tramita ante una autoridad distinta a la que emitió el acto, a contrario sensu, del recurso de revisión y que por lo tanto nos permite presumir imparcialidad.

Actualmente la autoridad encargada de resolver el “juicio de nulidad” es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual regula, como su nombre lo indica, las controversias que se suscitan entre el gobernado y la administración pública, las cuales se establecen de forma general en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por supuesto otro medio de defensa del particular frente a las actuaciones de la administración pública, es el Juicio de Amparo, previsto por el artículo 103 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo es importante señalar que los anteriores medios de defensa son de legalidad, en tanto que mediante el llamado juicio de garantías, lo que se protege o está en controversia es la constitucionalidad del acto reclamado.

Asimismo, se cuenta también en nuestro país con la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual en términos de lo dispuesto por el artículo 102 apartado b constitucional, conocerá respecto de quejas en contra de autoridades administrativas por violaciones a los Derechos Humanos.


[1] OLIVERA TORO, Jorge. Manual de Derecho Administrativo. Séptima Edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 276.
[2] Ibidem.
[3] BAEZ MARTÍNEZ, Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Segunda Edición, Editorial Trillas, México, 1997, p. 353.

domingo, 15 de marzo de 2009

Acerca del control constitucional en México

De acuerdo con el ilustre jurista austriaco Hans Kelsen, la Constitución se puede definir en un sentido lógico- jurídico, como la norma fundamental de un Estado, lo cual implica que en la misma se contienen los principios generales mediante los cuales se van a crear las leyes, es decir, la norma primaría (la Constitución), debe establecer el procesos mediante el cual se van a crear las leyes secundarias, además de que también debe de contener los principios básicos a los cuales deberán de apegarse dichas normas secundarias, así como también contiene la regulación respeto a la estructura y facultades de los órganos superiores del Estado.

En consecuencia podemos estar de acuerdo con su idea de que la Constitución es la norma básica fundamental, la cual gozará de una validez suprema, ya que de la misma van a derivar las demás disposiciones legales.

Así las cosas, la Constitución debe ser la base bajo la cual se desarrolla el sistema jurídico de un Estado.

Pero en la actualidad no basta que el concepto de supremacía constitucional esté previsto en la propia norma, o que se de cumplimiento a las leyes; es necesario -en idea de lo que podemos considerar el Estado Moderno de Derecho (el cual contempla a la democracia como uno de sus principios, así como el respeto irrestricto de los derechos humanos)- que esas normas o principios se cumplan, ya que en caso contrario estaríamos en presencia de una Constitución nominal, en términos de la clasificación que postula Karl Loewenstein, es decir, que las normas constitucionales carecen de una realidad existencial, ya que no sirven para limitar el Poder.

Así podemos afirmar que una constitución será verdadera, cuando la misma se cumpla y además sus principios sean de verdad límites al ejercicio abusivo del poder.

En el caso particular de México, encontramos que nuestra Constitución Política, contiene diversos principios que regulan la vida política del Estado mexicano, así como de sus órganos de gobierno, además de todo un capítulo que regula los derechos fundamentales de los hombres, con lo cual podríamos considerar que vivimos en un país que se considera como Estado Moderno de Derecho, pero ello no será una realidad en tanto dichos principios se cumplan y sean observados por la sociedad y el Estado principalmente.

De ahí que resulte importante la figura del control constitucional, ya que la misma protege y asegura la observancia de los principios constitucionales fundamentales, porque en tanto los principios constitucionales no sean apegados a la realidad y no sean observados por las autoridades, México, no podrá ser considerado como un Estado Moderno de Derecho.

A efecto de lograr un adecuado control constitucional del poder, debemos recordar algunos de los principios constitucionales que establece la propia constitución, dentro de los que encontramos, por supuesto, la separación de poderes; así como el establecimiento de los derechos fundamentales del hombre, los cuales se encuentran protegidos mediante las garantías individuales, así como la idea de la supremacía Constitucional, la cual se encuentra prevista por el artículo 133, el cual a la letra señala:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución o leyes de los Estados.

De dicho artículo constitucional, se desprenden, a criterio del autor, tres principios fundamentales, que son:

· La supremacía de la Constitución, frente a cualquier otro ordenamiento, lo cual implica que toda disposición normativa que se emita, deberá de expedirse de acuerdo con los demás principios y límites que establece la propia constitución.
· La Jerarquía normativa, la cual normalmente en la academia se conoce como la pirámide kelseniana y se refiere al valor que tendrán las diversas disposiciones normativas, y por ende el carácter obligatorio que tendrán en su aplicación unas frente a otras, lo cual en algunos casos obligará a las autoridades a resolver de conformidad con el ordenamiento superior.
· Pero el tercer principio y quizá el más desconocido o el menos aplicado, es el que tiene que ver con el control difuso de la Constitución.

Para entender éste último e importante principio, se requiere establecer a qué nos referimos con el Control Constitucional.

Ese control constitucional es el resultado primigenio del principio de la supremacía constitucional, la cual podemos interpretar en el sentido de que al ser “la norma primaria de dicho sistema, es decir, ser el punto de referencia del cual se desprenden las demás leyes y actos que conforman el sistema legal de una nación; es por ello que en la propia Constitución deben establecerse los medios jurídicos para defender su observancia, con el fin de que se cumplan cabalmente las disposiciones que ella establece”[1].

Acerca del control constitucional, podemos señalar que existen diversas formas de llevarlo a cabo, los cuales se clasifican en directos y difusos, los primeros serán aquellos que protegen un principio constitucional de la forma en que la propia constitución lo prevé; en tanto que los difusos no protegen como tal un principio constitucional.

Dentro de los medios de control directo de la constitución, tenemos el jurisdiccional, el cual puede hacerse por un organismo creado para dicho efecto, un tribunal constitucional, o realizarse por los órganos jurisdiccionales comunes, el cual se conoce como control disperso.

Así las cosas, al analizar los artículos constitucionales encontramos instituciones, que le permiten ser la norma suprema y asegurar que el cumplimiento de sus principios se lleve a cabo por los órganos de gobierno.

Dentro de los medios de control que prevé la Constitución el artículo 103 a la letra señala:

"Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales.

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal.

III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. "


En consecuencia, dentro del sistema legal mexicano, encontramos que como medios de defensa de los principios constitucionales, existen los siguientes:

· El juicio de amparo, que es el medio, a través del cual el particular, puede exigir y hacer cumplir a las autoridades el respeto de sus garantías individuales.
· Hacer valer el principio de separación de poderes, previsto por el artículo 49, ya que el artículo 105, faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver respecto de las controversias constitucionales, así como las acciones de inconstitucionalidad, a que se refiere la fracción II del mismo artículo.

Podemos señalar que las acciones de incostitucionalidad, resolverán el conflicto entre leyes, en tanto que las controversias constitucionales, se pronunciarán sobre actos de autoridad, que vulneran los ámbitos de competencia, así como los principios constitucionales.

Pero encontramos, que junto a las controversias constitucionales y las acciones de incostitucionalidad, que han convertido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país opera un sistema de control Constitucional que podríamos definir mixto, toda vez que si bien es cierto la función primigenia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 133, el control constitucional lo pueden llevar a cabo los jueces, y no solamente los federales, sino los locales.

Este sistema mixto se deriva del hecho de que si bien es cierto, se establece un control constitucional concentrado, el cual corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la simple lectura del artículo 133 el control de la constitución puede realizarlo cualquier juez, es decir, es un sistema de control difuso o disperso, como el que se sigue en el Common Law.

Esta forma de control constitucional disperso, permite al particular que mediante una resolución, se podría empezar a generar jurisprudencia, y por lo tanto un criterio obligatorio para los jueces, a través del cual se obtenga una protección constitucional efectiva.

Desafortunadamente en la práctica encontramos que pocas veces un juez del fuero común se pronuncia sobre la constitucionalidad de actos, y mucho menos de leyes, por lo cual esa idea de control difuso no resulta aplicable al México actual.

Aunado a lo anterior, debemos señalar que realizar la interpretación de una norma o principio constitucional no es cosa sencilla, ya que debemos aplicar por un lado la Teoría Hermenéutica, es decir, debemos acudir al sentido que le quiso dar a la ley el legislativo y en el caso de interpretación constitucional el propio Congreso constituyente, el sentido por el cual se crearon o en su caso se realizaron las modificaciones constitucionales, recordando que las mismas se deben a un momento histórico, político y social determinado.

Por ello, podemos decir que los jueces locales, al pretender hacer interpretación constitucional, en ejercicio de la facultad que les establece el citado artículo 133, deberán de observar y aplicar los siguientes métodos o tipos de interpretación:

Gramatical, lógica, sistemática, histórica, genética, comparativa y teleológica.

Pero además, no debe de extrañarnos la idea de la interpretación constitucional, ya que una de las particularidades de la función jurisdiccional, es precisamente el ejercicio de la jurisdicción, la cual se ha entendido en su sentido gramatical más limitado, como decir el derecho, lo cual implica que se deberán de analizar las normas jurídicas y la forma en la cual se aplican a un caso concreto para resolver una controversia.
[1] BARRAGÁN BARRAGÁN, José et al. Teoría de la Constitución.. Editorial Porrúa, México, 2003, p. 162.

Comentarios acerca del Procedimiento Administrativo

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona que se encuentre en el territorio nacional gozará de las garantías que otorga la misma.

Las garantías son el medio establecido para la protección de los derechos humanos, esas prerrogativas universales e inherentes al hombre en razón de su condición humana.

En atención al bien que protegen las garantías, se han clasificado en cuatro grandes rubros, que son:

Las de libertad;
Las de igualdad;
Las de propiedad;
Las sociales; y
Las de seguridad jurídica.

Estas últimas, son el medio por el cual se protege al particular frente a la actuación del Estado, ya que por tratarse de relaciones de supra subordinación, las mismas podrían darse en un plano de abusos y excesos, y como la finalidad primordial del Estado es la protección del particular, así como el aseguramiento de los satisfactores para cubrir sus necesidades básicas, el mismo no podría, en teoría, afectar al particular; pero ese el deber ser, ya que en la realidad, toda vez que el gobierno se lleva a cabo por hombres, seres humanos con pasiones y defectos, los abusos en el ejercicio del pode pueden presentarse.

Para evitar lo anterior, es precisamente que se han establecido las garantías de seguridad jurídica, las cuales aseguran a los particulares que el Estado en las relaciones que tenga con ellos se regirán bajo ciertos principios.

Del un análisis realizado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en particular a la denominada parte dogmática, la cual se encuentra conformada principalmente por el Título Primero, Capítulo I, De las Garantías Individuales, encontramos que algunas de las garantías de seguridad jurídica se encuentran en los siguientes artículos:

En el artículo 4º la igualdad jurídica del hombre y la mujer; de donde se infiere el carácter general y universal de la ley, ya que deberá de aplicarse a toda persona por igual.
En el artículo 8º encontramos el llamado Derecho de petición, mediante el cual se obliga a los servidores públicos, como representantes del Estado, a que den respuesta a las peticiones que les hagan los particulares, siempre y cuando sean por escrito, de forma pacífica y respetuosa.
El artículo 13, el cual establece la prohibición de aplicar leyes privativas o tribunales especiales, así como la subsistencia de fueros, excepto el militar, el cual encuentra limitada su aplicación a los miembros de la fuerzas armadas.
En el artículo 14, encontramos el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que los hechos deberán de ser juzgados con las leyes que existían al momento del acto o en uno anterior, pero nunca con una ley posterior.
Asimismo, en el párrafo segundo del artículo 14, encontramos que para poder privar a un particular de su libertad o propiedades, solamente se podrá hacer mediante un juicio ante tribunales previamente establecidos y en el cual se cumplan las formalidades del procedimiento, constituidas en leyes anteriores; podemos decir que en este párrafo se detalla el principio de la no aplicación retroactiva de la ley, así como la supresión de fueros, leyes privativas y tribunales especiales.
El tercer párrafo del citado artículo 14 se establece la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, en concordancia con la antigua máxima del Derecho de nullum crimen sine lege.
En el cuarto y último párrafo del artículo 14, se establece el principio de la interpretación de la ley, así como la aplicación de los principios Generales del Derecho para resolver las controversias, lo cual solamente será posible en materia civil.
El párrafo primero del artículo 16, encontramos que los actos de molestia, es decir, aquellas afectaciones a la vida cotidiana de una persona, solamente podrán llevarse a cabo mediante una orden escrita, la cual deberá de ser emitida por autoridad competente, en donde se funde y motive la causa, es decir, la autoridad estatal, está obligada a acreditar que tiene facultades para conocer del asunto, así como señalar los motivos por los cuales interviene en la vida de los particulares, precisando el ordenamiento por el cual se lleva a cabo esa intervención.

Del listado anterior, el cual no incluye todas las garantías de seguridad jurídica, sino solamente aquellas que se considera se relacionan con el Procedimiento Administrativo, encontramos los límites a los cuales debe de sujetarse la Administración Pública, cuando mantenga relaciones con los particulares.

Nos referimos a la Administración Pública, ya que dentro de la estructura del Estado, y de acuerdo a las ideas de la División de Poderes, es la encargada de llevar a cabo la ejecución de las leyes, lo cual implica que es la parte de la estructura estatal que vigilará y aplicará las disposiciones jurídicas encaminadas a la obtención del bien público temporal, así como al mantenimiento del orden público.

En ese sentido es de señalarse que el Procedimiento Administrativo se deberá de entender como “el conjunto de actos que realiza la Administración, bien para producir otro acto administrativo, o bien para lograr su ejecución”.[1]

Pero esa serie de actos, de acuerdo con los artículos constitucionales anteriormente señalados, deberán de cumplir con ciertas formalidades.

Asimismo, a nivel Federal, deberán de aplicarse las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En consecuencia las actuaciones de la Administración Pública, deberán de ser todas emitidas por escrito, provenir de servidor público competente y en el ejercicio de las facultades que la Ley le confiere, deberán de encontrarse debidamente fundadas y motivadas, en su caso deberán de ser debidamente notificadas al particular, a efecto de que su garantía de audiencia sea respetada, además de que las pruebas que presente deberán de ser debidamente valoradas, y por último, la autoridad estará obligada a emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, la cual deberá de ser puesta del conocimiento del particular.

Es así, que de la simple aplicación de un procedimiento vamos a encontrar infinidad de temas que pueden ser analizados de forma individual, pero que conforman parte de lo que conocemos como el Derecho Procesal Administrativo.

Podríamos analizar simplemente lo relativo a la emisión de respuesta, o en su caso a la omisión de respuesta, lo que conocemos como el silencio administrativo, lo cual implica la inactividad por parte de la Administración Pública y que podrá tener dos consecuencias jurídicas.

También podríamos analizar la forma en la cual se deben de realizar las notificaciones dentro del procedimiento administrativo, así como las irregularidades que se presentan en la realización de las mismas, ya que las de correo certificado, deben de reunir cierto requisitos de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Servicio Postal Mexicano.

De igual manera podríamos hacer un estudio acerca de las prevenciones y sus efectos, en consecuencia, del desechamiento de las promociones que sean presentadas.

Una cuestión fundamental en la resolución del procedimiento administrativo, es la valoración de las pruebas, así como la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y la indebida aplicación de dichas disposiciones en perjuicio del particular, ya que en muchas ocasiones la autoridad realiza una indebida valoración de las pruebas.
[1] ACOSTA ROMERO, Miguel et al. Ley Federal de Procedimiento Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, Comentadas, Doctrina, legislación y jurisprudencia. 5ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 76.

Reflexiones sobre Derecho Ambiental

Dentro de la división que se ha formulado del Derecho, existen ramas que pese a la importancia práctica que tienen para el hombre, en ocasiones dentro de la cátedra o por cuestiones profesionales, han sido dejadas de lado.

En ocasiones consideramos que esa difícil situación es la que por muchos años correspondió al Derecho Ambiental, también conocido como ecológico, mismo que tuvo un auge de “moda” a partir de los años 70 en nuestro país, cuando todo parecía tomar matices ecológicos en aras de estar a la vanguardia en cuanto a legislación comparada con países europeos, pero sobre todo, con la intención de tener una legislación ambiental que cubriera las expectativas y exigencias comerciales de nuestros futuros socios, Estados Unidos y Canadá.

La importancia del Derecho Ambiental, radica en los principios bajo los cuales deben de sustentarse las disposiciones legales a efecto de hacer posible que el ser humano coexista con todo lo que le rodea sin dañar o extinguir los recursos naturales, en consecuencia, las disposiciones legales de que estamos hablando tienen que ver con la propia supervivencia de la raza humana, así como la conservación de su hogar, el planeta Tierra.

A los abogados tradicionalistas les cuesta trabajo entender la multidisciplinariedad del derecho ambiental, toda vez que no basta con tener conocimientos jurídicos a efecto de poder tratar un tema de naturaleza ambiental, para ello, es necesario apoyarse de otro tipo de conocimientos, en su mayoría científicos y es por eso que se debe de ir de la mano con otro tipo de profesionistas, lo cual no siempre es fácil.

Desafortunadamente cualquier análisis que se realiza acerca del Derecho Ambiental, suele ser criticado por considerarse fatalista o pero aún apocalíptico.

Pero la verdad es que día a día vemos que el medio ambiente no mejora, y que las propias condiciones del hombre, al menos en la mayor parte del mundo, se ven disminuidas trayendo afectaciones graves a su salud y por supuesto a su subsistencia. Esta es otra particularidad del derecho ambiental, y es que no tiene fronteras, toda vez que la contaminación que yo genero afecta al vecino, así como la contaminación de un país afecta a los demás y por ello se habla de conceptos “nuevos” como “derechos de futuras generaciones”, en base al que gira el famoso “desarrollo sustentable”.

Independientemente de la formación profesional que los autores del presente espacio tenemos, la cual por supuesto tiene mucho que ver con el Derecho Ambiental y en particular con las facultades respecto del cuidado y conservación de los recursos naturales que tiene el Estado y que ejercita a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA); coincidimos en que se trata de un problema no menor, que debe ser atendido y en su caso subsanado, toda vez que si bien es cierto que en México estamos jurídicamente (al menos en papel), a la vanguardia en materia de derecho ambiental, y que hoy día existe una Secretaría de Estado encargada de la materia (la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o SEMARNAT), así como una institución encargada de vigilar su cumplimiento (la ya mencionada PROFEPA), lo cierto es que hay mucho por hacer y es cuestionable que se esté cumpliendo con el verdadero objetivo para el que fueron creadas dichas leyes e instituciones.

La manera de mejorar el medio ambiente, es una cuestión de Estado, pero también de Humanidad, tal y como se desprende de la existencia del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), pero requiere sobre todo del desarrollo de una conciencia ecológica de todos y cada uno de nosotros, independientemente que seamos Licenciados en Derecho o no e incluso del nivel educativo que tengamos.

Independientemente de lo anterior, consideramos que es necesario formar una nueva clase de abogados comprometidos con las causas ambientales y para ello es que el día de hoy ponemos a su consideración las siguientes obras, que nos permiten adentrarnos poco a poco en el conocimiento del Derecho Ambiental.

Manual de Derecho Ambiental Mexicano de Raúl Brañes, publicada por el Fondo de Cultura Económica, la cual tiene la virtud de establecer los principios teóricos fundamentales, tanto nacionales como del Derecho Internacional, así como un análisis práctico de la situación en México, junto con la legislación aplicable.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Comentada y concordada de la Doctora María del Carmen Carmona Lara, la cual es publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, y que al tratarse de una ley comentada, permite entender algunas de las instituciones jurídicas aplicable sen México, lo cual se enriquece con algunos criterios jurisprudenciales.

De la misma autora, tenemos la obra de Derechos en Relación con el Medio Ambiente, en la cual se hace un análisis sencillo pero muy práctico e importante de los derechos que se relacionan con el medio ambiente, partiendo de lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

La obra de Introducción al Derecho Ecológico, de Edgard Baqueiro Rojas, pública por Oxford, es una obra que se puede considerar el primer acercamiento con el Derecho Ecológico o Ambiental, la cual refiere gran parte de los temas relacionados con la materia ambiental, haciendo un análisis de los Diferentes Recursos naturales del País y de la situación y medios de protección que tienen.
Una obra reciente que compila trabajos relacionados con diversos temas de Derecho Ambiental, de una forma atinada y especializada es Temas Selectos de Derecho Ambiental, pública por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la cual fue coordinada por la Dr. Carmona Lara, así como por la Lic. Lourdes Hernández Meza.

Asimismo la UNAM, junto con Petróleos Mexicanos, publica la obra La Responsabilidad Jurídica en el Daño Ambiental, la cual consta de opiniones versadas sobre distintos tipos de responsabilidad que se generan en materia ambiental; obra que nos permite conocer los alcances de la responsabilidad así como del daño ambiental.

También tenemos la obra Derecho Ambiental, de Pedro Luis López Sela, de Editorial IURE, en la cual también encontramos desarrollados de forma atinada los conceptos fundamentales del Derecho Ambiental, así como su regulación en México.

De la misma editorial encontramos la obra Introducción al Estudio del Derecho Ambiental, de Raquel Gutiérrez Najera, la cual es una buena forma de acercarse al Derecho Ambiental México, destacando el apartado en el cual menciona la Biodiversidad de México, lo cual lo convierten en un país con una riqueza inigualable.

Afortunadamente, las anteriores no son las únicas obras acerca de la materia, pero sí son aquellas que consideramos forman parte de la bibliografía básica, para comenzar a acercarse a estudio y análisis de la materia ambiental.